STS, 22 de Noviembre de 1991

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1991:6547
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 684.-Sentencia de 22 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; reconocimiento de derechos de abono de

cantidades: costureras de Instituciones Sanitarias del INSALUD; retribuciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 del TALPL ; acuerdos suscritos entre el INSALUD y

Centrales Sindicales en abril de 1984; Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre; Leyes de Presupuestos 21/1986, de 26 de diciembre, 33/1987, de 23 de diciembre, y 37/1988, de 28 de diciembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de abril y 5 de junio de 1991.

DOCTRINA: Los Convenios agotaron su vigencia el 31 de diciembre de 1986, en cuanto tenían por

finalidad establecer las retribuciones para 1984 y un sistema de homologación para el trienio 1984-1986, así como las retribuciones de este último año, establecido en el Real Decreto-ley 3/1987 un

nuevo sistema retributivo en el que las retribuciones se fijan directamente por la Ley, quedando

excluido cualquier incremento por homologación frente a las cuantías establecidas.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Bárbara y por doña Mercedes María Dolores , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 29 de enero de 1991, dictada en el recurso de suplicación núm. 9/1991 , interpuesto por dichas recurrentes contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja en los autos núm. 649/1990 , sobre reconocimiento de derechos instados por las recurrentes contra el INSALUD y contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala como recurrentes doña Bárbara y doña María Dolores , representadas y defendidas por el Letrado don Guillermo Vázquez Guillen; como recurrido ha comparecido el INSALUD, representado por el Procurador Sr. don Carlos Jiménez Padrón, y defendido por el Letrado don José Ramón Giménez Cabezón.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por las actoras, y admitida que fue, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social, de fecha 2 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Bárbara y doña Catalina , contra el INSALUD, y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades demandadas de sus pedimentos.»

Segundo

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º Las actoras, doña Bárbara y doña María Dolores , prestan servicios para el INSALUD, con la categoría de Costureras, y un salario anual de

1.257.858 pesetas, por todos los conceptos, y una antigüedad de 1 de junio de 1987 y 1 de agosto de 1980, respectivamente. 2.º En abril de 1984, el INSALUD, suscribió un acuerdo con las Centrales Sindicales por el que se pactaba la homologación para los Auxiliares de enfermería, se realizaría durante tres años siguientes, de tal forma que en el año 1987, la retribución de los Auxiliares de enfermería alcanzaría el 75 por 100 de los ATS. 3.° En virtud de los acuerdos suscritos para el año 1986, también entre el INSALUD y las Centrales Sindicales, las categorías con nivel FP.1, entre las que se encuentran las de Costureras, percibirían igual retribución que los Auxiliares de enfermería. 4.º El INSALUD fijó el salario de la actora en la cuantía de 889.848 pesetas, existiendo una diferencia de 19.341 pesetas mensuales con respecto al 75 por 100 de lo percibido por las ATS, durante el período de enero a diciembre de 1989.5º Las actoras, agotaron la vía previa administrativa.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso por las actoras recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictándose Sentencia por su Sala de lo Social, en fecha 29 de enero de 1991 , sentencia, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Bárbara y doña María Dolores contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 2 de noviembre de 1990 , dictada en autos promovidos por las recurrentes contra el INSALUD y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, en reclamación por reconocimieto de derecho y cantidades, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.»

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por las actoras, formalizándolo su representación alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 28 de septiembre de 1989, en el recurso de suplicación núm. 31/1889, de fecha 30 de octubre de 1989, en el recurso núm. 43/1989, y de fecha 24 de septiembre de 1990,en el recurso núm. 163/1990; alega igualmente inaplicación del punto 2.1.1.c) de los acuerdos suscritos en abril de 1984 entre el INSALUD y las Centrales Sindicales UGT y CESM relativo a las condiciones retributivas para el personal estatutario del INSALUD. Aporta certificación de las sentencias mencionadas como contradictorias.

Quinto

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 1991, convocándose a cinco Magistrados dada la complejidad del asunto, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión de las demandantes es la de que se les reconozca, en su condición de Costureras de las Instituciones Sanitarias del INSALUD, en virtud de los Convenios suscritos para el año 1986, el mismo sueldo que el fijado para el personal de oficio de dichas Instituciones, a su vez igual al que corresponde a los Auxiliares de enfermería, homologado éste al 75 por 100 del establecido para los Ayudantes Técnicos Sanitarios por el Convenio de abril de 1984, suscrito, al igual que el de 1986, entre determinados Sindicatos y el INSALUD.

Tal pretensión fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 2 de noviembre de 1990, confirmada por la dictada el 29 de enero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, que desestima el recurso de suplicación deducido por las demandantes.

Esta sentencia insiste en la nueva línea doctrinal mantenida por dicha Sala a partir de sus Sentencias de 11 y 31 de octubre de 1990 que rectifica el criterio seguido anteriormente exponiendo ampliamente las razones que justifican tal rectificación y en la que se pone de relieve que la nueva línea doctrinal viene a coincidir con la mantenida por otras Salas de lo Social, citando varias de los Tribunales Superiores de Justicia de las Islas Baleares, Aragón, Madrid, Murcia, Asturias y Castilla y León.

La contradicción que en este recurso de casación para la unificación de doctrina se invoca por lasrecurrentes para justificar la viabilidad del recurso, es la que se produce entre la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de enero de 1991 , objeto del recurso, y otras de la propia Sala de signo contrario. Por ello concurren obviamente los requisitos del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , con la particularidad de que como la contradicción deriva, como ya se ha dicho, de un cambio de criterio muy ampliamente razonado, la cuestión queda circunscrita a examinar si dicha Sala, al rectificar su doctrina, ha producido quebranto en la unificación de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, o por el contrario ha pasado a mantener la doctrina correcta.

Segundo

Es cierto que en los acuerdos de abril de 1984 entre INSALUD y los Sindicatos UGT y CESM se pactó alcanzar, en el plazo de tres años, homologar los sueldos de personal auxiliar de clínica al 75 por 100 del personal ATS y diplomado de residencias sanitarias con idéntico módulo horario y que en los acuerdos para 1986 se establece que para ese año las retribuciones del personal perteneciente a determinados colectivos, entre el que figura el de Costureras, se pactó incrementar sus retribuciones hasta alcanzar el valor fijado para las del personal de oficio, así como que, si bien en los acuerdos de 1984 no se establece una homologación expresa entre las retribuciones del personal de oficio con otro personal, se fija para los primeros una retribución concreta, con la indicación de que equivale al 75,7 por 100 del salario de los ATS. Debe ponerse también de relieve que con posterioridad a dichos acuerdos en virtud del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en las Leyes de Presupuestos 21/1986, de 26 de diciembre, 33/1987, de 23 de diciembre, y 37/1988, de 28 de diciembre , se establece un nuevo sistema retributivo para el personal anteriormente mencionado.

Tercero

Lo que sucede es que la cuestión aquí planteada, que es la de si son aplicables para el año 1989, bajo la vigencia del Real Decreto mencionado, las homologaciones previstas en los acuerdos de 1984 y 1986, ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencias de 19 de abril y 5 de junio del corriente año, 685 dictadas en recursos para la unificación de doctrina, lo mismo que por la Sentencia de 23 de septiembre de 1991 dictadas en conflicto colectivo sobre tal cuestión, con la particularidad de que la Sentencia de 5 de junio se pronuncia sobre la misma contradicción que en el presente recurso se invoca, es decir, la motivada por la rectificación que de su doctrina anterior hizo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, estableciendo esas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo doctrina plenamente coincidente con la mantenida en la sentencia recurrida.

Cuarto

Procede insistir aquí en los razonamientos ya expresados en las sentencias de esta Sala antes mencionadas y en síntesis en que: a) Los Convenios invocados agotaron su vigencia en 31 de diciembre de 1986 en cuanto tienen por finalidad establecer las retribuciones para 1984 y un sistema de homologaciones para el trienio 1984-1986, así como las retribuciones de este último año. b) El Real Decreto-ley 3/1987 establece un nuevo sistema retributivo en el que las retribuciones se fijan directamente por la Ley, quedando así excluido cualquier incremento por homologación frente a las cuantías establecidas,

  1. Se está aquí, en cualquier caso, en presencia de un supuesto de sucesión de normas, en el que como consecuencia de la eficacia de la Ley, rige el principio del art. 2.2.d) del Código Civil en virtud del que la norma posterior de igual o superior rango deroga a la anterior, con el significado de que el Real Decreto-Ley y las Leyes de Presupuestos derogan la norma estatutaria que hubiera podido en su caso habilitar un acuerdo de homologación o ese mismo acuerdo, dando por reproducido aquí cuanto sobre este extremo se razona en la citada Sentencia de 23 de septiembre último.

Quinto

Es procedente, al esatr ajustada a Derecho la doctrina mantenida por la sentencia recurrida, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, sin costas por gozar las recurrentes del beneficio de asistencia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Bárbara y por doña María Dolores , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 29 de enero de 1991, dictada en el recurso de suplicación núm. 9/1991, interpuesto por dichas recurrentes contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja en los autos núm. 649/1990, sobre reconocimiento de derechos instados por las recurrentes contra el INSALUD y contra la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Víctor Fuentes López.-PabloManuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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