SAP Barcelona 490/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:12598
Número de Recurso654/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA num. 490/2007

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía num. 223/1999 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Manresa a instancia de CATALANA OCCIDENTE S.A, representada por la Procuradora Dña. Anna Mª Gómez Lanzas y defendida por el Letrado D. Víctor Domínguez Santaló, contra LKW WALTER INTERNATIONAL TRANSPORGANISATION AG, representada por la Procuradora Dña. Susana Pérez de Olaguer Sala y defendida por la Letrada Dña. Mª Eugenia Calzado, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 5 de junio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Estimar la demanda interpuesta por a procuradora (...) en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE S.A contra LKW WALTER INTERNATIONAL TRANSPORGANISATION AG, y condenar a ésta a abonar al actor la suma de 25.286'77 euros, con los intereses legales desde el día 25 de junio de 1999."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de LKW WALTER INTERNATIONAL TRANSPORGANISATION AG, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 3 de octubre de 2007.TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la parte demandante, la aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A en el proceso de que trae causa el recurso, se centraba en la existencia, a su entender, de responsabilidad por parte de LKW WALTER INTERNATIONAL TRANSPORGANISATION AG (en adelante LKW) con motivo de la pérdida de la mercancía que ésta asumió transportar por carretera desde Austria hasta Barcelona (Artes), un armario eléctrico de maniobra para la práctica del skí, con sus accesorios, que la entidad asegurada, SKIS ROSSIGNOL DE ESPAÑA S.A, había comprado en dicho país, y que resultó destruido en el transporte. Reclama por ello, una vez subrogada en la posición de la perjudicada, la suma de 25.286'77 euros, más los intereses legales y el pago de las costas causadas.

La empresa demandada no compareció en las actuaciones para contestar a la demanda, por lo que fue declara en rebeldía, si bien posteriormente sí que se personó y defendió sus intereses. La sentencia de primera instancia consideró que, en efecto, la carga se perdió por una grave negligencia de la demandada, que no ha dado explicaciones sobre el motivo o la forma concreta en que el armario eléctrico resultó destruido, rechazando por ello cualquier causa de exoneración de la porteadora, así como la aplicación de un límite de responsabilidad por la existencia de culpa equiparable al dolo. Contra ello se alza LKW, negando la legitimación activa de la aseguradora, al no constar debidamente la existencia del contrato de seguro que justifique el pago efectuado a ROSSIGNOL, y alegando que no se ha acreditado la entidad del daño y que no existe culpa grave equiparable al dolo, sino mera culpa del porteador, sin intención de causar daño, que justifica la aplicación del límite previsto en el artículo 23 del CMR . La demandante, por el contrario, se ha opuesto al recurso, rechazando sus motivos y solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Atendiendo primeramente a la alegada falta de legitimación activa, el recurso se muestra claramente inconsistente en este punto. Por una parte, aunque la rebeldía no suponga allanamiento de la parte demandada ni aceptación de los hechos en que se basa la demanda, según recoge ya el artículo 496.2 de la LEC , sí que produce la preclusión del plazo para esgrimir hechos obstativos, extintivos o impeditivos mediante la contestación de la demanda, por lo que, como indica el artículo 499 LEC , el rebelde puede comparecer a posteriori en cualquier fase del procedimiento, pero sin que la sustanciación retroceda en ningún caso. De esta forma, el actor mantiene incólume su obligación de acreditar en debida forma los hechos constitutivos de su pretensión, y puede el rebelde comparecido tratar de demostrar su ineficacia, pero no alegar en la segunda instancia cuestiones que no fueron incluidas en el objeto del debate, tal y como quedó configurado merced a la actuación procesal de la demandada.

Sea como fuere, lo cierto es que la alegación de falta de legitimación activa no se sostiene: es una mera afirmación genérica, apoyada en la incorporación de la póliza original a las actuaciones. Sin embargo, la apelante no tiene reparos en aceptar como probado el pago efectuado a ROSSIGNOL, acreditado documentalmente y ratificado por su representante, que ratificó este pago por obra, claro está, del contrato de seguro suscrito con CATALANA OCCIDENTE. Además, la póliza fue exhibida por Hispania Legal Credit Claim, aunque lo que consta en autos sea el pantallazo de la base de datos de la compañía aseguradora, donde figuran los datos del contrato en cuestión. Con estos mimbres, la simple negación de la legitimación activa de la aseguradora no puede ser atendida.

TERCERO

Nos encontramos con un contrato sujeto a la legislación del transporte internacional de mercancías por carretera, normativa que no es otra que el Convenio de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C.M.R.) aprobado en Ginebra de 19 de mayo de 1956, al que se adhirió España mediante instrumento de 12 de septiembre de 1973, así como el Protocolo de 5 de julio de 1978,...

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