STSJ Comunidad Valenciana 1111/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteLORENZO COTINO HUESO
ECLIES:TSJCV:2006:8009
Número de Recurso179/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1111/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 1111 /2006

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 2/179/2006, en el que han sido partes, como apelante Dª. Marcelina , defendida por D. Faustino Grau Expósito y apelante adherido el Ministerio Fiscal, como apelada, la Universidad de Valencia representada por Dª. Moisés Toca Herrera y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia en el recurso contencioso administrativo nº 321/2005 , tramitado a través del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, recayó sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

"FALLO-. Que DESESTIMO el recurso contencioso nº 321/2005, tramitado a través del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales promovido por Dª. Marcelina , contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 5.5.2005 a la Universidad de Valencia de reclasificación de su puesto de trabajo, por no vulnerar los derechos fundamentales alegados en la demanda".

SEGUNDO

Contra esta resolución se interpuso por la representación de la parte recurrida en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2006 se elevan los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre, en cuya sesión tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia 2/2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia nº 8, de dos de enero , que desestimaba el recurso por vulneración de los artículos 14 -no discriminación- y 28 -libertad sindical- de la Constitución española. La ahora apelante recurría la desestimación presunta de su solicitud de reclasificación del puesto de trabajo administrativo solicitándose la asignación del complemento específico 21. La recurrente es liberada sindical como representante legal de personal con puesto nº NUM000 integrado en el Servicio de Información Bibliográfica (SIB) de la Universidad de Valencia, en dependencias centrales, con complemento específico 11. La misma se considera discriminada con relación a los puestos nº NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 de dicho servicio SIB y en el mismo lugar (central) que tienen asignado un complemento 21.

Según expone la Administración demandada, en 1.1.2005 entró en vigor un sistema informatizado de control horario del personal, que impuso la reestructuración de la jornada laboral y una modificación de los horarios. En razón de ello se solicitó una dotación de incremento de jornada en puestos de trabajo básicos que consideraron necesarios para el cumplimiento de los servicios. En el caso del SIB se procedió a la modificación de puestos concretos ampliando a 37.5 horas frente a las 35 que tenían con anterioridad, todo ello sobre la base -se afirma- de necesidades objetivas de reorganización, no afectando a todos los puestos de trabajo, sino de los servicios. La Universidad señala que son 84 personas más, junto con la demandante, que no se beneficiaron de este paso al complemento 21 sino que mantuvieron el 11. Ciñendo su afirmación al SIB, según la Universidad de Valencia, en el Servicio de Información Bibliográfica hay 27 puestos de administrativos y los puestos NUM001 y NUM002 siguen -al igual que la ahora apelante- con el complemento específico 11. Se afirma también que la dotación del reclamado complemento 21 depende de la petición de los responsables que valoran la necesidad de prorrogar la jornada laboral de los puestos de trabajo bajo su dependencia.

Según se expone en la sentencia como hechos a tomar en cuenta a la vista de la prueba practicada, la relación de puestos de trabajo de la Universidad de Valencia incluye como NUM005 los puestos NUM003 , NUM002 y NUM001 en la Biblioteca de Ciencias sociales, así como otro con dicho complemento, puesto NUM004 en la Biblioteca de Humanidades. De otra parte, y por lo que interesa, en la Biblioteca de Ciencias sociales el puesto NUM003 está clasificado como NUM005 (folio 46), mientras que el NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 están como NUM012 . En dicha biblioteca, Sala de Psicología, según folio 48 están como NUM005 el puesto NUM001 . Así las cosas, hay otros que tampoco disfrutan del NUM005 solicitado.

La sentencia apelada sitúa el término de comparación para determinar si se ha dado o no discriminación sindical con "la totalidad de los puestos de administrativos dependientes del Servicio de Información Bibliográfica y no sólo con los que se compara la actora, constando acreditado ... que existen hasta tres puestos más de administrativo que al igual que la actora vienen clasificados como NUM005 no se aprecia la discriminación alegada".

De otra parte, respecto de la alegación basada en que la clasificación se ha efectuado en función de las personas y no de las necesidades del servicio, señala la sentencia que son cuestiones de legalidad sobre las que no procede entrar, si bien señala que según la universidad la clasificación procede de la distinta carga de trabajo que concurre en los puestos y que demandan una mayor dedicación horaria a diferencia de los que no lo fueron. Considera la juzgadora en este sentido que esta determinación cabe dentro de la potestad de autoorganización, de modo que pese a la atribución de idénticas funciones no se puede exigir la asignación del mismo complemento determinado por valorarse la diferente carga de trabajo.

Por el contrario, en el recurso de apelación por parte de la trabajadora afectada se parte de la errónea fijación del término de comparación, en tanto que la juzgadora parece hacerlo con todo el persona del Servicio de Información Bibliográfica -27 personas- , cuando la apelación señala que la comparación debe hacerse con los puestos NUM013 y NUM014 , puesto que los NUM015 , NUM016 y NUM017 están en segunda destinación en Archivo y Biblioteca históricos. Se afirma que el término de comparación de la juzgadora apelada bien podrían haber sido todos los funcionarios de la Universidad, no ya del SIB. Asimismo ataca la sentencia por considerar de legalidad ordinaria la cuestión de que el complemento se asigna de forma personal, no en razón del puesto de trabajo. Se afirma que ello no haría más que subrayar el carácter discriminatorio de la clasificación, al hacerse depender de elección discrecional de personas no basado en sus funciones. Igualmente se ataca por falso que el criterio de asignación del complemento sea por carga de trabajo y dedicación horaria, puesto que sólo se basa en una afirmación de la Universidad sin haberse aportado la pertinente justificación documental de que los puesto comparables -los NUM013 y NUM014 necesitan un plus de dedicación que no corresponde con la apelante, o explicaran por qué se eligea una funcionaria -ya que son personales- y no a otros.

Por su parte, el Ministerio Fiscal adherido a la apelación señala que de los 27 administrativos del SIB, seis están en las dependencias centrales, y -con la parte actora- sólo los puestos NUM002 y NUM001 siguen clasificados con el complemento específico 11. Considera el ministerio público que nos encontramos ante una posible discriminación no evidente, respecto de la cual es indispensable tener en cuenta la inversión de la carga de la prueba -que a continuación en esta sentencia se expone-. Ahora bien, subraya el Fiscal que son seis los puestos adscritos en las dependencias centrales donde está adscrita la actora, y no son los puestos NUM002 y NUM001 siguen clasificados con el complemento específico 11. El término de comparación debe ser el de estos puestos de trabajo concretos. En otras palabras, en el puesto de trabajo son seis y sólo la actora, liberada sindical, deja de percibir el complemento debatido. En este punto, el Fiscal señala que era precisa la prueba de la parte demandada por discriminación y la única respuesta que ha dado ha sido genérica, no venciendo la presunción de discriminación merced a respuestas concretas y específicas que permitan entender por qué el puesto de la actora, NUM000 , no ha sido tratado de igual modo que los otros cinco restantes.

Ante la falta de prueba suficiente por la parte demandada, se considera vulnerada el derecho de no discriminación relacionado con la actividad sindical.

SEGUNDO

Procede recordar la doctrina más reciente del Tribunal Constitucional en la materia, expresada, por ejemplo, en la sentencia 326/2005, de 12 de diciembre :

"Desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre , hemos venido subrayando que la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. En consecuencia, hemos declarado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa (entre otras muchas, SSTC 44/2001, de 12 de febrero, FJ 3; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 44/2004, de 23 de abril, FJ 3; y 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 ). Se trata de una "...

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