STSJ Castilla-La Mancha 43/2006, 17 de Enero de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2006:250
Número de Recurso531/2004
Número de Resolución43/2006
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 43

En el Recurso de Suplicación número 531/04, interpuesto por Edurne , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 16-2-2004, en los autos número 494/03 , sobre ORFANDAD, siendo recurrido el INSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada pro la actora Edurne en nombre y representación de su hija menor Ángela , debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social."SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Edurne , con DNI nº NUM000 , convivió en circunstancias no determinadas con el causante Victor Manuel , naciendo de tal unión el 20-7-95 una niña, Ángela .

SEGUNDO

La madre hoy accionante solicitó el 27-5-03 pensión de orfandad para su hija, que le fue denegada mediante resolución del INSS de 23-6-03, presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 12-8-03.

TERCERO

El causante Sr. Victor Manuel falleció el 19-2-03 de un síndrome de inmunodeficiencia adquirida contraido también al parecer como consecuencia de su adición a las drogas, no constando ningún elemento valorativo reseñable sobre su evolución clínica en cuanto a la dolencia, ni a su drogodependencia. A la fecha de su fallecimiento el causante acreditaba 1.797 días cotizados, o 1.688 una vez descontados los períodos superpuestos, conforme al detalle del informe de vida laboral acompañado con la demanda y el obrante en el expediente administrativo que se dan por reproducidos. En particular, el interesado causó última baja laboral el 9-8-00, habiendo constado como demandante de empleo del 15-5-89 al 9-7-92, y del 3-11-95 al 7-11-95.

CUARTO

De estimarse la demanda correspondería el reconocimiento de una pensión equivalente al 20% de una base reguladora de 40'29 # mensuales (sin correcciones en cuanto a periodo computado para su cálculo) con efectos de 27-2-03."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la actora interpone el presente recurso contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete que desestimó la demanda formulada por aquélla en reclamación de pensión de orfandad.

Articula el recurso a través de tres motivos mediante los que pretende, en el primero y al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, concretamente por incongruencia omisiva por considerar insuficiente infundada la denegación por la magistrada de instancia de la práctica de la prueba solicitada, fundando su denuncia en los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el segundo motivo del recurso, bajo cobijo procesal en el apartado

  1. del citado precepto y norma, persigue la revisión de los hechos declarados probados. Y en el tercero y último motivo, amparándose en el apartado c) del artículo 191 de la ley procesal laboral procura la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso la recurrente pretende la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, concretamente de los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables supletoriamente en este supuesto, por considerar que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, en cuanto estima insuficiente fundada la denegación por la magistrada de instancia de la práctica de la prueba solicitada.

Para resolver la cuestión planteada, ha de verse en primer lugar que la prueba a la que se refiere la recurrente es una prueba para mejor proveer solicitada por la actora en el acto de juicio.

Al respecto esta Sala debe recordar que la adopción de tales diligencias es potestativa para el juez; se trata de una facultad soberana y discrecional del juzgador de instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1991 ); esto es, se trata de una facultad, no de una obligación del Juez, pues responden a la naturaleza de actos de instrucción, realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional para formar su propia convicción sobre el material del proceso, siendo, en consecuencia, ajenas al impulso procesal de parte y al principio dispositivo; por lo tanto, no pueden considerarse como formalidadesesenciales del juicio puesto que su práctica es facultad exclusiva del Juez; de ahí que la Ley no permita recurso alguno contra las providencias que se acuerden, por lo que es improcedente su impugnación, no siendo determinantes de infracción ni de quebrantamiento de forma, pues las partes, tratándose de una facultad de los órganos judiciales, quedan limitadas "a intervenir" en la práctica de las diligencias, y en su momento, a que se les ponga de manifiesto las mismas para que puedan alegar lo que estimen conveniente a sus derechos ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana de 7 de febrero de 2003, y en semejante sentido, otras como la de esta misma Sala de 29 de octubre de 1992; o las de los Tribunales Superiores de Justicia, de Murcia de 27 de abril de 1993; de Canarias / Santa Cruz de Tenerife de 23 de diciembre de 1998; Galicia de 26 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 2001 ).

En el presente supuesto la magistrada de instancia, no sólo se limita a rechazar la prueba para mejor proveer propuesta por la parte actora en el acto de juicio, sino que en el fundamento único de la sentencia recurrida expresa las razones por las cuales no ha considerado necesario practicar las misma; de manera que la sentencia impugnada no ha incurrido en infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y, consecuentemente, procede desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo la recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados.

La doctrina sobre la revisión de hechos probados es clara en el sentido que tiene declarado el Tribunal Supremo y es repetido por la doctrina de suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación,...

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