STSJ Castilla y León 627/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2006:7014
Número de Recurso284/2004
Número de Resolución627/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a quince de diciembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 284/2004, interpuesto por D. Francisco , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner Benito y defendido por el letrado D. José-Antonio Herrero Hontoria, y en el recurso acumulado núm. 378/2004 interpuesto por la mercantil FORSAN, S.A. representada por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el letrado D. José-Antonio Herrero Hontoria, contra la Orden de 30 de mayo de 2.003 de la Consejería de fomento por la que se acuerda "levantar la suspensión tácita del acuerdo impugnado y desestimar el recurso de alzada interpuesto por la mercantil FORSAN, S.A. y por D. Francisco contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de fecha 23 de mayo de 2.002 por el que se aprueban ocho modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Cuéllar, promovidas por el Ayuntamiento, confirmando dicho acuerdo en todos sus extremos"; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y el Ayuntamiento de Cuellar representado por el procurador D. José-María Manero de Pereda y defendido por el letrado D. Alejandro González- Salamanca y García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Francisco se interpuso recurso contencioso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid mediante escrito de fecha 24.9.2003 dando lugar a los autos núm.

2.170/03, en los cuales recayó auto de inhibición a favor de esta Sala de fecha 27.2.2004 , a la que se remitieron los autos, siendo recibidos y aceptada la competencia por resolución de 26 de abril de 2.004, dando lugar al recurso núm. 284/2004. Por la mercantil FORSAN, S.A. se interpuso recurso contencioso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid mediante escrito de fecha 24.9.2003 dando lugar a los autos núm. 2.169/03, en los cuales recayó auto de inhibición a favor de esta Sala de fecha

16.3.2004 , a la que se remitieron los autos, siendo recibidos y aceptada la competencia por resolución de

30.7.2004, dando lugar al recurso núm. 378/2004.

SEGUNDO

Admitidos a trámite sendos recursos, se dio a los mismos la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo, acordándose por auto de fecha 22 de octubre de 2.004 , la acumulación del segundo procedimiento al primero. Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a sendos demandantes, y se formuló demanda por D. Francisco mediante escrito de fecha 5 de julio de 2.004, y por la mercantil Forsan, S.A. se formuló demanda mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2.004, que en lo sustancial se dan por reproducidas, y en las que terminan suplicando se dicte sentencia , por la que estimando íntegramente las mismas, declaren no ser conforme a derecho la orden recurrida de la Consejería de Fomento, con anulación de la aprobación de las ocho modificacionespuntuales de las NNSS de Planeamiento Municipal de Cuellar con expresa imposición de costas.

TERCERO

De sendas demandas se dio traslado de la misma a la Administración Autonómica demandada, que contestó a ambas mediante sendos escritos de fecha 27.10.2004 y 27 de abril de 2.004, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora. También se dio traslado de sendas demandas al Ayuntamiento demandado de Cuellar quien contestó oponiéndose a las mismas mediante sendos escritos de fecha 8 de febrero de 2.005 y 27 de mayo de 2.005 solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 14 de diciembre de 2.006 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 30 de mayo de 2.003 de la Consejería de fomento por la que se acuerda "levantar la suspensión tácita del acuerdo impugnado y desestimar el recurso de alzada interpuesto por la mercantil FORSAN, S.A. y por D. Francisco contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia de fecha 23 de mayo de 2.002 por el que se aprueban ocho modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Cuéllar, promovidas por el Ayuntamiento, confirmando dicho acuerdo en todos sus extremos".

Dicha Orden levanta la suspensión, que entiende que operó automáticamente en aplicación del art. 111.3 de la Ley 30/1992 por cuanto que las alegaciones formuladas por la recurrente sobre el fondo del asunto no tienen entidad jurídica suficiente ni ofrecen mérito bastante para mantener la suspensión. Y desde el fondo desestima el recurso de alzada y confirma el acuerdo recurrido por los siguientes razonamientos:

  1. ).- Que no existe error al clasificarse el suelo como urbanizable y no como "suelo urbano no consolidado" porque no se ha modificado dicha clasificación manteniéndose la de suelo urbanizable industrial, habiéndose limitado a ampliar la superficie del sector, porque los servicios básicos con los que cuenta dicho terreno tienen un carácter provisional y condicionados a la ordenación urbanística previa a los actos de edificación y uso del suelo, y porque dichos terrenos no están insertos en la malla urbana y no están ligados al entramado urbanístico existente.

  2. ).- Que no es cierto que la U.A. creada con la modificación 6 sea inviable económicamente y que no atienda a criterios de racionalidad; que en todo caso será en el plan parcial que se apruebe en desarrollo de dicha modificación puntual donde se hará precisa la transformación de la estructura de la propiedad de forma que se materialice en la ejecución del planeamiento ordenado, así como la justa distribución de beneficios y cargas consecuencia de la ejecución urbanística.

  3. ).- Y que los cambios operados en el planeamiento del Municipio de carácter puntual, no pueden entenderse, de conformidad con el art. 57 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, como una total reconsideración de la ordenación en éllos establecida, que conlleva la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, por consecuencia de la elección de un modelo territorial distintos, ya que las modificaciones ordinarias promovidas por el Ayuntamiento de Cuéllar no afectan a los parámetros esenciales de dicha estructura territorial.

SEGUNDO

En el presente recurso ambas partes demandantes solicitan la nulidad de los actos recurridos en aplicación del art. 62.2 de la Ley 30/1992 o en su caso su anulabilidad en aplicación del art. 63.1de la misma ley , al concurrir, a su juicio los siguientes motivos de impugnación, que reiteran los ya esgrimidos en el recurso de alzada:

  1. ).- Que respecto de la modificación puntual núm. 6 relativa al sector con uso industrial denominado "La Serna" concurre error en la clasificación del suelo propiedad del actor al haber sido clasificado como suelo urbanizable, cuando considera que concurren las características para ser clasificado como suelo urbano no consolidado, y ello en aplicación de los arts. 8 de la Ley 6/1998, 10 y 12 .b) de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, y 23 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, toda vez que dicho terreno está dotado de los servicios urbanísticos de los que hace uso la fábrica, concurre el dato de laconsolidación y además existe la previa urbanización al haberse adaptado los accesos y servicios para el uso industrial, y ello pese a que bastaba que concurriera alternativamente uno de los tres datos para su clasificación y catalogación como suelo urbano no consolidado.

  2. ).- Que respecto también de dicha modificación puntual núm. 6 la memoria justificativa que la acompaña es insuficiente por cuanto que no justifica el modelo elegido y tampoco las determinaciones aplicables, sobre todo porque dicha modificación cambia la clasificación a suelo urbanizable de un suelo rústico ampliando el sector existente en 166.000 m2 de suelo con uso industrial. Que tampoco dicha modificación no va acompañada de un estudio económico financiero en el que se contemplen los recursos financieros y la evaluación económica detallada, ya que de haberse realizado se llegaría a la conclusión de que dicha unidad nace viciada por su inviabilidad económica.

  3. ).- Que se aprecia error en dicha modificación puntual núm. 6 por cuanto que omite, según la actora, señalar el aprovechamiento urbanístico de la Unidad de Actuación, y por cuanto que dicha modificación contiene la exclusión del citado sector del área de reparto núm. 1, vulnerando con ello el art. 58.2 de la LUCyL ; insiste la actora que la nueva ficha urbanística de referido sector, a diferencia de la anterior no determina el aprovechamiento urbanístico del mismo ni tampoco fija parámetro alguno que permita su cálculo; y añade que su exclusión del área de reparto num.1 en el que estaba incluido limita la equidistribución de beneficios y cargas solo al ámbito del sector, haciendo más inviable económicamente mencionada unidad de actuación.

  4. ).- Que se vulnera el art. 57 de la Ley 5/1999 por cuanto que con las ocho importantes (como las llama la actora) modificaciones puntuales aprobadas y en atención...

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