STSJ Castilla y León 2246/2006, 15 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2006:6982
Número de Recurso225/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2246/2006
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 2246

ILMOS. SRES. MAGISTRADOSDON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

DOÑA MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a quince de diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 12 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid, en el P.A. núm. 201/03.

Son partes: como apelante la ASOCIACIÓN FAMILIAR BARRIO DE LA RONDILLA DE SANTA TERESA, que ha actuado ante esta Sala representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Velloso Mata, y asistida por el Letrado Sr. Castro Bobillo.

Como apelada EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, que ha comparecido ante esta Sala representado y defendido por Letrado de esa Corporación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: Desestimo el recurso contencioso- administrativo presentado por la Asociación Familiar Barrio de la Rondilla de Santa Teresa, todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de la Asociación Familiar Barrio de la Rondilla de Santa Teresa recurso de apelación solicitando de este Tribunal que se estime el recurso y, revocando la sentencia recurrida, anule y deje sin efecto los actos de liquidación y recaudación recurridos, así como el Decreto de la Alcaldía nº 7393, de 26 de julio d e2001 , también recurrido, y anule además por su ilegalidad los preceptos de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa para la Prestación del Servicio de Alcantarillado, Tratamiento y Depuración de las Aguas Residuales, de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Valladolid, y de las demás disposiciones que pudieran haber servido de fundamento, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la Corporación demandada.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Valladolid presentó escrito oponiéndose a dicho recurso de apelación solicitando su desestimación, confirmando la sentencia impugnada, con condena en costas a la recurrente.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, con designación de ponente.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre del corriente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna por la representación procesal de la Asociación Familiar Barrio de la Rondilla de Santa Teresa la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid de 12 de marzo de 2.004 , dictada en el P.A. núm. 201/2003, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto núm. 5781 de 11 de junio de 2003 del Ayuntamiento de Valladolid, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra tres liquidaciones de la tasa de alcantarillado y de depuración correspondiente al periodo de cinco de diciembre de 2002 a cuatro de marzo de 2003, así como contra la recaudación conjunta de ambas con elprecio del agua y contra el Decreto de 26 de julio de 2001 ; impugnando indirectamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa para la Prestación del Servicio de Alcantarillado, Tratamiento y Depuración de las Aguas Residuales, y la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Valladolid. Interesa la recurrente ahora apelante que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se anule y se dejen sin efecto los actos de liquidación y recaudación recurridos, así como el Decreto de la Alcaldía de 26 de junio de 2001 , y se anulen además, por su ilegalidad, los preceptos de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa para la Prestación del Servicio de Alcantarillado, Tratamiento y Depuración de las Aguas Residuales, de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Valladolid, y de las demás disposiciones de carácter general que les pudieran haber servido de fundamento.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso muestra la recurrente su discrepancia respecto de las consideraciones vertidas en la sentencia de instancia para justificar la conformidad a derecho del Decreto de la Alcaldía de 26 de junio de 2001. Estudiadas las razones esgrimidas por la parte apelante ha de indicarse que ésta tiene razón en la censura que efectúa de las contradicciones en que incurre la sentencia de instancia cuando analiza la naturaleza de dicho acto administrativo. Sin embargo, dado que en la sentencia apelada se concluye esta cuestión atribuyendo al citado Decreto la naturaleza de acto administrativo singular y reconociendo legitimidad a la Asociación actora para su impugnación, así como sin cuestionar que su impugnación se ha realizado en el plazo legal de dos meses previsto en el art. 46 de la LJC (según expresa la Juez de instancia ello deriva de no haber sido discutidas estas cuestiones por la Administración demandada), y, dado que estas determinaciones de la sentencia de instancia no han sido impugnadas por la Administración demandada, el estudio que de la legalidad del citado Decreto se efectúa en esta resolución parte de la naturaleza no discutida por las partes de acto administrativo singular del referido Decreto.

Como expone la parte apelante en el citado Decreto se encomienda la gestión, liquidación y recaudación de la Tasa de Depuración a la entidad Agualid UTE y esta entidad privada no se encuentra legalmente habilitada para cobrarla. Como expone la parte recurrente es un hecho pacífico que admite la sentencia recurrida que Agualid UTE no es la concesionaria del servicio de depuración de las aguas residuales (la depuradora está siendo gestionada por la UTE Dragados- Aspica), limitándose su concesión (de Agualid UTE) a la conducción de las aguas a la depuradora, en consecuencia el art. 129.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales no puede habilitarla para el cobro de la Tasa de Depuración, puesto que se refiere a la retribución al concesionario.

Además, como argumenta la parte apelante, y en contra de lo expresado en la sentencia de instancia, la gestión, liquidación y recaudación de la Tasa de Depuración, aisladamente considerada, no constituye un servicio público, por lo que no puede ser objeto de ninguna clase de gestión indirecta, como la concesión; concesión, que por otra parte, para cuya adjudicación no se ha seguido ningún tipo de procedimiento.

Ha de tenerse en cuenta que no discutido por la apelante la naturaleza de dicho Decreto de acto administrativo singular, que la sentencia apelada le atribuye, su ilegalidad se advierte en la medida en que carece de amparo normativo la atribución a Agualid de la gestión, liquidación y recaudación (en periodo voluntario) de la Tasa de Depuración, pues la depuración de las aguas residuales es un servicio que no gestiona Agualid. Lo anterior resulta de que el art. 106.3 de la Ley de Bases de Régimen Local atribuye esta competencia al Ayuntamiento (expresa la citada norma "es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios"), y solo permite las delegaciones que puedan otorgarse a favor de las Entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras Entidades Locales, con las Comunidades autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. En similares términos se pronuncia respecto a la delegación de las citadas competencias el art. 7 de la Ley de Haciendas Locales atribuyendo la competencia para adoptar estos acuerdos al Pleno de la Corporación.

Las razones que en el referido Decreto se recogen en justificación de la atribución a Agualid UTE de las funciones de gestión, liquidación y recaudación de la Tasa de Depuración carecen de cobertura legal. Se expone en el citado Decreto que Agualid UTE es el ente gestor (concesionario desde el año 1997) del...

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