STS, 12 de Noviembre de 1991

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1991:6155
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 3.266.-Sentencia de 12 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Financiamiento anormal.

Adjudicación provisional. Indemnización. Conceptos incluibles.

NORMAS APLICADAS: Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; arts. 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, y art. 106 de la Constitución.

DOCTRINA: En el caso contemplado interviene un acontecimiento anormal, desde el momento en que después de haberse adjudicado provisionalmente la finca a la recurrente, se anula la subasta

por una causa que no le es imputable, y que le ocasiona un daño evaluable económicamente e individualizable, cuyo importe obedece a conceptos tan concretos como los gastos de publicidad, corretaje del aval e intereses por su mantenimiento derivados de la responsabilidad de la Administración.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos ante Nos el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 2 de abril de 1988 , sobre anulación de subasta de un inmueble, apareciendo como parte apelada «Santos y Redondo, S. A.», representado por el Letrado del Ilustre Colegio de Madrid, don José Ignacio Santos Redondo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación de la entidad «Santos Redondo, S. A.», se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional, Sección Segunda, la cual dictó Sentencia de fecha 2 de abril de 1988 , cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Santos y Redondo, S. A." contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 8 de abril de 1980 (confirmada en reposición por la de 4 de mayo de 1981) -ya descrito en el í 266 primer fundamento de Derecho de esta sentencia-, debemos declarar y declaramos tales resoluciones contrarias a Derecho, únicamente en cuanto deniegan parte de la indemnización solicitada, y las anulamos en tal extremo, y condenamos a la Administración a que pague, a la entidad actora la cantidad de cien mil cuatrocientas setenta y cinco pesetas (100.475 ptas.), y desestimamos a lo demás el presente recurso. Y no hacemos condena en costas.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la Administración General del Estado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para lasalegaciones por término legal.

Tercero

Por representado el correspondiente escrito evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su Derecho, «suplica a la Sala que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formuladas alegaciones y que, previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, sea revocada la de 2 de abril de 1988 por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por "Santos Redondo, S. A.", declarando no haber lugar a dicha estimación parcial o, en su defecto, limitando ésta a la cantidad de 27.733 pesetas.»

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el trámite mediante escrito en el que expuso los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y «suplico a la Sala que, teniendo por presentado este escrito con sus copias en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formuladas alegaciones y efectuado el traslado y, previos los trámites previstos por la Ley, dicte sentencia en la que confirme la recurrida y declare que ha de satisfacer la Administración del Estado a esta parte la cantidad de cien mil cuatrocientas setenta y cinco pesetas (100.475 ptas.) en concepto de indemnización y condena a las costas originadas por la apelación».

Seguida la tramitación correspondiente se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de noviembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Llórente Calama.

Fundamentos jurídicos

Primero

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional de fecha 2 de abril de 1989 , objeto de apelación por parte del Sr. Abogado del Estado, contemplando el presupuesto consistente en la anulación de oficio, de una subasta, por no haberse hecho constar en los anuncios preceptivos el precio que habría de servir de tipo, desestimó el recurso promovido por la empresa adjudicataria, «Santos y Redondo, S. A.», en cuanto a la adjudicación postulada por dicha sociedad -extremo sobre el que aquietó la recurrente- reconociendo, en cambio, la obligación del Estado propietario de la finca denominada Ruinas de San Agustín, a indemnizar a la actora en la cantidad de 100.475 pesetas por gastos de corretaje del aval, de publicidad y de intereses por mantenimiento del aval, sufragados por la misma cuando no tenía obligación legal de soportarlos, puesto que eran imputables a la Administración al haber convocado defectuosamente la subasta.

Segundo

La indemnización que se concede a la empresa a quien se adjudicó provisionalmente el bien subastado no obedece al hecho de que aquélla no condujese a la adjudicación definitiva, sino como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por el, en este caso, defectuoso funcionamiento de los servicios públicos a tenor del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 106.2 de la Constitución .

No se trata pues de que, quien en una subasta correctamente celebrada, no resulte adjudicatario, tenga derecho no sólo a la devolución de la fianza, sino también a que le sean, satisfechos los gastos de corretaje, publicidad e intereses, hacia cuya improcedencia quiere asimilarse en alegaciones el supuesto controvertido.

Por el contrario en el aquí contemplado interviene un acaecimiento anormal, desde el momento en que después de haberse adjudicado provisionalmente la finca a la empresa recurrente en la instancia, se anula la subasta por una causa que no les es imputable a ésta y que le ocasiona un daño, evaluable económicamente e individualmente, cuyo importe corresponde a conceptos tan concretos como los gastos de publicidad, corretaje del aval e intereses por su mantenimiento generando la obligación de resarcimiento, derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Tercero

En resumen procede confirmar la sentencia impugnada en cuanto conduce a esta conclusión por ser conforme con el ordenamiento jurídico y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre del Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, en el recurso a que este rollo se contrae, contra la Sentencia de 2 de abril de 1988, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional, confirmamos la expresada resolución, por ser conforme con el Ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará (en su caso) en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.- Ángel Llórente Calama.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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