SAP León 87/1999, 25 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:1999:205
Número de Recurso388/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/1999
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 87/99

Iltmos. Sres.

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente Accidental

D. Luis Adolfo Mallo Mallo.- Magistrado

D. Manuel García Prada.- Magistrado

EnLeón, a Veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve..

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Iván , representada por el Procurador D. Javier MUÑIZ BERNUY y asistida del Letrado Don JOSE ÁNGEL ALVAREZ DIEZ y asimismo como apelante, Tomás representada por la Procuradora María Soledad TARANILLA FERNÁNDEZ y asistida por el Letrado JOSE ANTONIO HERRERAS MAROTO, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. Manuel García Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Nº 3 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy en nombre y representación de D. Iván contra D. Tomás y Doña Margarita , debo de absolver y absuelvo a dichos demandados, con expresa imposición de costas al demandante.

Con fecha 3 de Julio de 1.997, referido Juzgado dicta auto de Aclaración cuya parte dispositiva señala: DISPOSICION: Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 14 de abril de 1.996 dictada en el Retracto de Colindantes seguido por este Juzgado con el núm. 297/96 en el sentido de que la cuantía del procedimiento asciende a la suma de 525.000 ptas.".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 14 de Abril de 1.997, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que sepersonaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la parte apelante la revocación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Con fecha 15 de diciembre de 1.998 se dicta providencial para mejor proveer con suspensión del plazo para dictar sentencia, a fin de practicar las diligencias que en dicha Providencia se acuerdan.

Practicadas las diligencias acordadas, se levanta por Diligencia de ordenación en fecha 30 de Enero de 1.999 la suspensión acordada, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Ponente para que dicte la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por la Juzgadora "a quo" en la sentencia ahora recurrida, se ha aceptado la caducidad de la acción de retracto, siendo ésta la primera cuestión a examinar en este trámite de recurso en que nos hallamos, pues su acogimiento obvia otro tipo de análisis de la contienda judicial.

El retracto legal de colindantes (como aquí se ejercita) que se recoge en el art. 1.523 del Código Civil , es un derecho de prelación o preferencia cuyo ejercicio requiere se haga dentro del plazo que se fija en el art. 1.524, plazo éste de caducidad legal a todos los efectos de forma que se establece un plazo tasado para el ejercicio de la acción, pasado el cual, se pierde el derecho, y cuya exigencia obedece a la necesidad de dar seguridad a las relaciones jurídicas, no siendo susceptible de interrupción ni suspensión, debiendo incluso apreciarse de oficio, presentando un carácter sustancial y no meramente procesal.

Para el cómputo del plazo que recoge el art. 1.524 es requisito indispensable que el retrayente tenga conocimiento de la venta de forma cabal, total y completa, y respecto de las partes, condiciones y circunstancias que la integraron, para que a la vista de ello pueda decidir si le conviene o no ejercitar la acción retractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5-V-72, 18-X-80 y 12-XII-86 , no bastando la mera noticia de la enajenación, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.986 , siendo esta circunstancia del conocimiento anterior a los 9 días precedentes al ejercicio de la acción de retracto, objeto de prueba o acreditamiento por quien lo alega, para disipar cualquier duda respecto a la presunción de ignorancia que implica la falta de inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, como así sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.988 debiendo poseer el retrayente conocimiento cabal y pleno de todos.

TERCERO

En el caso aquí debatido, existe un hecho fundamental y trascendente en relación con la doctrina antes expuesta, como es la escritura pública de compraventa de la finca o parcela núm. NUM000 , con una superficie de 14 áreas y 40 centiáreas, de fecha 16 de marzo de 1.993, inscrita en el Registro de la Propiedad el día 10 de mayo de 1.996 a favor de la parte demandada y hoy también apelante.

Constatada así fehacientemente por el retrayente la venta anterior, desde el día siguiente a la inscripción registral, se computará el plazo de caducidad de 9 días del art. 1.524, excluido el día inicial: "nies a quo non compatutur in término" ( art. 1.130 del Código Civil ), contándose día a día hasta completar los nueve, pues sabido es que en los plazos civiles no existe disposición alguna de carácter general que establezca la exclusión de los días festivos, siendo el cómputo del tiempo en los plazos civiles continuo, de forma que el día 19 de Mayo el último día para ejercitar la acción de retracto y, como la demanda se presentó en...

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