SAP Alicante 116/2001, 2 de Marzo de 2001

PonenteJOSE DE MADARIA RUVIRA
ECLIES:APA:2001:1016
Número de Recurso819/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2001
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA, NÚM. 116/2001

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrada Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado D. Jose Teófilo Jiménez Morago

En la Ciudad de Elche, a dos de Marzo de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Gonzalo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, y dirigida por el Letrado D. Manuel Perales Candela, siendo también parte apelante la mercantil demandada, La Patria Hispana S.A., representada por el Procurador D. Vicente Castaño García, con la dirección del Letrado D. Jose Mª. Espinosa Ballester, adhiriéndose a las apelaciones la parte actora, Dª. Inmaculada , representada por el Procurador D. Luis Miguel Alacid Baño, con la. dirección de la Letrada Dª. María Esther Mula Garrigós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Orihuela, en los referidos autos, tramitados con el núm. 395-1.998, se dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Diez Saura, en representación de Dª. Inmaculada , contra D. Gonzalo , Patria Hispana S.A. y el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela, representados por el Procurador D. Francisco Luis Esquer Montoya y contra Dª. Engracia Siguenza Rocamora y Panadería Martinez S.C., debo condenar y condeno al Sr Gonzalo , Patria Hispana S.A. y al citado Ayuntamiento a que solidariamente paguen a la actora 2.917.047 pts, más el interés del 20 % anual devengado por dicha cantidad desde el 2 de Abril de 1.997 con cargo a la aseguradora, sin condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación por la parte actora y demandadas antes mencionadas en el encabezamiento de la presente resolución, en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos, previo emplazamiento a las partes, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 819-2.000 en el que se personaron todas ellas, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos, se señaló para la celebración del acto de la vista el día 28 de Febrero de 2.001, que tuvo lugar con la intervención de las partes comparecidas.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr, Magistrado D. José Madaria Ruvira.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene señalada ya esta Sala como doctrina jurisprudencial uniforme en Sentencia de fecha 11-1-2.001 que "Cuestión ésta a resolver en primer término, que aún cuando no se hubiera hecho referencia a ella por ninguna de las partes, la Sala no pasa por alto que la inadecuación de procedimiento al residir en normas de orden público, puede ser apreciable de oficio, pues como sienta una consolidada ya línea jurisprudencia) (Sentencia Tribunal Supremo, 10 de octubre de 1991, 14 de abril 1992 25 de noviembre 1994), " ex officio " solo puede ser estimada cuando el error del procedimiento inadecuado seguido afecte a la competencia objetiva o funcional o se produzca indefensión para las partes por la merma de garantías habidas en comparación con el procedimiento que debió seguirse, amén de encontrarse en este. caso estrechamente ligada con la materia objeto de apelación- costas procesales. Desde esta óptica, se está en el caso de apreciar la referida excepción, como ya lo hiciera el Juzgador de instancia en la sentencia apelada, pero por las razones que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse al respecto en sentencias de fecha doce de julio y 30 de Noviembre de 2000, en los que asimismo se invoca por la Corporación demandada la excepción de incompetencia de jurisdicción. En la primera de las citadas resoluciones se establece en su fundamentación jurídica que" La nueva regulación de la responsabilidad patrimonial contenida en la Ley 30/92, de 26 de noviembre (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), tiene como una de sus características esenciales la unificación jurisdiccional de los supuestos de exigencia de reparación dirigida contra las Administraciones Públicas. Tal unificación competencial ha sido sustentada no solo por la doctrina, sino también por los Tribunales; siendo de destacar, esencialmente, el Auto de la Sala de Conflictos del T. S., de 7.7.94, en cuanto afirma que la propia unificación jurisdiccional se desprende de un triple, y combinado, orden de razonamientos: la derogación especifica del art. 41 de la anterior L.R.J.A.E. la afirmación del principio de responsabilidad directa de las Administraciones Públicas cuando actúen en relaciones de Derecho privado (art. 144), responsabilidad, ésta, exigible en la forma prevista de los arts. 142 y 143 (procedimiento unitario general, o abreviado, según los casos), y que, por tanto, ha de terminar en una resolución administrativa; y, por último, la clara dicción del art. 142.6, cuando establece que "la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR