SAN, 4 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1999:1318
Número de Recurso684/1996

Sentencia

Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante la Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 6/648/1996 se tramita a

instancia de DIRECCION000 representados por el Procurador D CARLOS DE

ZULUETA CEBRIAN contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6

de junio de 1996, por el concepto de liquidación de aduanas - exacción compensatoria, y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del

Estado, siendo la cuantía de 26.658.349 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos,y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

No se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día .

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL GARCIA FERNANDEZ-LOMANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - En fecha 20 de octubre de 1986, el Agente de Aduanas Sergio , actuando en representación de DIRECCION000 , presentó a despacho la declaración de importación 4311.6.1546, que amparaba en sus cuatro primeras partidas de orden la mercancía puntualizada como "2.946.632 Kg brutos de MAIZ USA nº 3,según los standards oficiales USDA de los EEUU, tipo dentado híbrido, para la fabricación de piensos de consumo animal", bajo el régimen aduanero de reposición de primeras materias que tenía concedido por Orden Ministerial de 30 de diciembre de 1985, y en las seis restantes mercancías (Gluten meal, Gulten bed, germen, corn steep, granza, melazas) bajo el régimen aduanero de "subproductos".

  2. -El 2 de abril de 1987, la Inspección de Aduanas de Tarragona, levantó acta en disconformidad procediendo a la "liquidación de la exacción compensatoria de los 1.632.248 Kg de maíz correspondientes a los HDI que se exportaron a Portugal, a 22.983 pts Tm., cuyo importe total a ingresar por exacción compensatoria es de 37.513.956 pts".

  3. -Presentadas alegaciones, el 17 de septiembre de 1987, se dictó resolución desestimando el recurso.

  4. - No conforme con dicho acuerdo, el 13 de octubre de 1987, se interpuso recurso ante el TEAR de Cataluña. El 7 de marzo de 1988, el Abogado D F J GARCIA IRIARTE, recibió comunicación indicándole que tenía a su disposición el expediente para formular alegaciones y proponer prueba. El 26 de abril de 1988, se presentó escrito de alegaciones, proponiendo prueba. El 23 de junio el TEAR dictó resolución admitiendo la prueba y acordando conceder 15 días hábiles para verificar la aportación al expediente de los documentos interesados; lo que se notificó el 13 de julio de 1988. El 30 de octubre de 1989, el TEAR dictó resolución declarando caducado el derecho a aportar prueba, lo que se notificó el 8 de noviembre de 1989. Todas las notificaciones se practicaron al referido Letrado.

  5. -El 26 de mayo de 1993, el TEAR dictó resolución estimando en parte el recurso y anulando la liquidación practicada que "deberá ser sustituida por otra liquidando la exacción compensatoria sobre una nueva base, tal y como ha quedado expuesto en el último considerando". Resolución notificada el 14 de julio de 1993.

  6. -Recurrida la decisión ante el TEAC, por Resolución de 6 de junio de 1996, se confirmó la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primer argumento que articula el recurrente es el de prescripción, que estructura con base a dos razones, en forma conjunta: En concreto se razona que interpuesta la reclamación el 13 de octubre de 1987, la notificación de la resolución del TEAR, no se produce hasta el 14 de julio de 1993 (esa es la fecha que obra en el acuse de recibo y no la de 14 de junio, como por error se dice en la demanda); lo que implica que han transcurrido más de cinco años, y por lo tanto que la acción está prescrita. Añadiendo, a mayor abundamiento que el plazo, en realidad no es de cinco, sino de tres años, conforme al Reglamento CEE 1697/79.

Frente a tales argumentos, opone el Sr. Abogado del Estado que no existe especialidad comunitaria en la materia, siendo el plazo de cinco años, pues el Reglamento CEE se refiere a la acción recaudatoria y no a la liquidatoria, que es la que nos ocupa. Y que la prescripción está interrumpida, pues se ha producido un acto con conocimiento formal, cual es la notificación del acto por el que se acordaba declarar caducado el derecho a la aportación de prueba, que se notificó el 8 de noviembre de 1989.

Existen, por lo tanto, dos cuestiones que la Sala debe analizar, en primer lugar si el plazo de prescripción es de tres o cinco años; y en segundo lugar, si existe interrupción de la prescripción.

Entrando en el análisis de la primera de las cuestiones, el Reglamento CEE 1697/79, de 24 de julio, dispone en su art 2.1 que " Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no hay sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos. Sin embargo, esta acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor, o si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate".

Interpretando la indicada norma la STJCE de 6 de noviembre de 1997, ha sostenido que "el referido plazo de tres años constituye, dentro del sistema establecido por el Reglamento 1697/79, una regla de prescripción y que comienza a contar, a tenor del párrafo segundo del apartado 1 del art 2 del Reglamento 1697/79, a partir de la " fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor, o si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate". Doctrina en la que insiste la STJCE de 26 de noviembre de 1998, al establecer que el Reglamento 1697/79, prevé " para la recaudación de los derechos percibidos, un plazo detres años a partir de la fecha de contracción del importe primeramente exigidos al deudor o, si no hubiese habido contracción, a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera".

Ahora bien, la existencia nítida, de un plazo de prescripción se establece exclusivamente para la recaudación de los derechos percibidos. Nada dispone la normativa comunitaria respecto a los plazos de prescripción en la tramitación de los recursos; y en el presente caso, se trata precisamente de esto; es decir, en opinión del recurrente la tramitación del recurso económico - administrativo, ha estado paralizado el tiempo suficiente para declarar la deuda extinguida por prescripción. Pues bien, como nada se dispone en la normativa comunitaria sobre este punto, debemos entender que los plazos de prescripción que operan son los nacionales, y por lo tanto, que el plazo de prescripción para la tramitación de un recurso es el establecido en el art 64 de la LGT; el de cinco años. Procede, por lo tanto, desestimar el primer argumento del recurrente y entender con la postulación del Estado, que el plazo es el de cinco años.

El segundo punto, consiste en determinar si la prescripción está o no interrumpida. Para resolver esta cuestión, conviene recordar que el 13 de octubre de 1987, se interpuso recurso ante el TEAR de Cataluña. El 7 de marzo de 1988, el Abogado D F J GARCIA IRIARTE, recibió comunicación indicándole que tenía a su disposición el expediente para formular alegaciones y proponer prueba. El 26 de abril de 1988, se presentó escrito de alegaciones, proponiendo prueba. El 23 de junio el TEAR dictó resolución admitiendo la prueba y acordando conceder 15 días hábiles para verificar la aportación al expediente de los documentos interesados; lo que se notificó el 13 de julio de 1988. El 30 de octubre de 1989, el TEAR dictó resolución declarando caducado el derecho a aportar prueba, lo que se notificó el 8 de noviembre de 1989. Todas las notificaciones se practicaron al referido Letrado. El 26 de mayo de 1993, el TEAR dictó resolución estimando en parte el recurso y anulando la liquidación practicada que "deberá ser sustituida por otra liquidando la exacción compensatoria sobre una nueva base, tal y como ha quedado expuesto en el último considerando". Resolución notificada el 14 de julio de 1993.

Conforme al art 66.1.b) de la LGT, los plazos de prescripción se interrumpen por "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase". De las varias cuestiones que la interpretación del precepto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 5 de Noviembre de 2004
    • España
    • 5 Noviembre 2004
    ...de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 684/1996. En esta casación comparece, a fin de sostener su posición de recurrido, la Administración General del Estado y en su representación y defensa el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR