SAN, 4 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1999:1293
Número de Recurso222/1996

Sentencia

Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante la Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 6/222/1996 se tramita a

instancia de ITAXASTARRAK SA representados por el Procurador D SANTOS DE GANDARILLAS

CARMONA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de

diciembre de 1995, por el concepto liquidación practicada por el Puerto de Pasajes Tarifa E-2,y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del

Estado, siendo la cuantía de 4.314.708 pts (incluido IVA por importe de 562.788 pts).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos,y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 3 de marzo de 1999.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL GARCIA FERNANDEZ-LOMANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Resolución del TEAC de 12 de diciembre de 1995, por la que se confirmó la Resolución del TEAR del País Vasco de fecha 29 de junio de 1994, en materia de liquidación practicada por la Junta del Puerto de Pasajes Factura 12.886 Tarifa E-2

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:1.-La Junta del Puerto de Pasajes en la factura 12.886 practicó liquidación a ITXASTARRAK SA, en concepto de Tarifa E-2 por almacenamiento de determinadas mercancías por la ocupación de 2.400 m2, correspondientes al pabellón nº 15, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de julio de 1992 por importe de 4.314.708 pts.

  1. - El 5 de marzo de 1981,se autorizó por la Dirección General de Puertos y Costas, a la Junta del Puerto de Pasajes a realizar de oficio el deslinde de la zona marítimo terrestre de los terrenos anejos a la zona portuaria. Al efecto se realizaron los oportunos trámites y el 4 de marzo de 1985 en el BOP, se publicó por la Junta del Puerto de Pasajes, acuerdo por el que se convocaba a los afectados al levantamiento de las actas de deslinde, lo que se hacía público a efectos de alegaciones. Posteriormente el 14 de febrero de 1989, la Junta del Puerto de Pasajes, acordó incoar expediente de deslinde con base en la autorización concedida por la Dirección General de Puertos el 7 de octubre de 1988.En este expediente y en el anterior la empresa recurrente y la entidad Sociedad Pesquerías y Secaderos de Bacalao de España SA, presentaron alegaciones sosteniendo la anulación de las actuaciones de deslinde, y formulando pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, por el valor material de las edificaciones y obras efectuadas en terrenos de la zona marítimo terrestres (amparadas en la existencia de una concesión), así como en terrenos privativos. Esta última pretensión se basaba en entender que la Junta del Puerto había efectuado la demolición de dos pabellones existentes con basamento superficial, conjuntamente, en terrenos de la segunda concesión y en terrenos privativos, Añadiéndose la pretensión de que se realizasen las obras adecuadas para la separación física de los inmuebles edificados en terreno propio del terreno marítimo - terrestre.

    Por Orden Ministerial de 20 de noviembre de 1990, se aprobó el deslinde del Puerto, en el que se recoje la delimitación de las concesiones caducadas propuestas por la Junta, con la oposición de ITXASTARRAK SA, como propietaria de terrenos colidantes con los de la concesión -Orden que se encuentra recurrida-. Consecuencia de ello ha sido que el 25 de febrero de 1992, la Junta del Puerto de Pasajes, haya acordado iniciar procedimiento de desahucio al carecer la entidad recurrente de título para ocupar los terrenos dentro del deslinde aprobado. Tras efectuar alegaciones, La Junta del Puerto de Pasajes, por Acuerdo de 29 de abril de 1992,acordó ordenar a la hoy recurrente la retirada de los objetos existente en el pabellón. Decisión que se encuentra recurrida.

  2. -Ya antes, la Junta del Puerto de Pasajes instó el desahucio de los locales ocupados por la recurrente, lo que dio lugar a que se formulase demanda interdictal ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastian. Que dictó sentencia el 3 de diciembre de 1987 estimando la demanda y que recurrida fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial el 18 de marzo de 1989. Restituyendo en la posesión a la hoy recurrente.

SEGUNDO

Dos son los argumentos por los que la recurrente, sostiene la ilegalidad de la Resolución del TEAC. En primer lugar porque en su opinión existe violación del principio de legalidad, y ello porque tras la STC 185/1995. de 14 de diciembre, la fijación y cuantía de la tarifa no puede dejarse en forma absoluta a discreción de la Administración. En segundo lugar, se sostiene que no puede exigirse el abono de la Tarifa E-2, si no media solicitud del interesado. Entendiendo la recurrente que no existe tal solicitud, pues la tarifa se ha girado por la ocupación de un espacio, con base a la existencia en opinión de la empresa de justo título, que se haya refrendada por la Jurisdicción Ordinaria.

TERCERO

Entrando en el análisis del primer argumento, sostiene al empresa recurrente que conforme a la STC 185/1995,la tarifa E-2 es una prestación patrimonial de carácter público y por lo tanto, conforme a lo establecido en el art 31.3 de la CE, solo puede establecerse por Ley. Rigiendo, por lo tanto, el principio de reserva de Ley, entiende la recurrente que si bien, el principio de reserva legal, se ha cumplido a la hora de crear la tarifa E-2; no ocurre lo mismo respecto a la cuestión de la fijación y modificación de la cuantía de la tarifa. Pues conforme al art 9 de la Ley 18/1985, de 1 de julio en relación con el Real...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR