STSJ Extremadura 1630/1999, 29 de Noviembre de 1999

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:1999:2240
Número de Recurso2620/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1630/1999
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 1.630

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

En Cáceres a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 2.620 de 1.996, promovido la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia Muñoz García, en nombre y representación de AUTOMÁTICOS FAME S.A., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada la JUNTA DE EXTREMADURA representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económicoadministrativo Regional de Extremadura de 30 septiembre de 1996, desestimatoria de las reclamaciones números 06/1.195/95 y 06/1.944/95, acumuladas, interpuesta contra la liquidaciones complementarias realizadas por los Servicios Fiscales Territoriales de la Consejería de Economía y Hacienda, en concepto de tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en la modalidad de máquinas recreativas tipo B, correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 1995. Cuantía 5.259.520 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora, y dado traslado de la demanda y contestación a la misma a la representación de la partecodemandada, evacuó el trámite conferido interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso con imposición de las costas a la parte actora. Por medio de Otrosí se solicitó el recibimiento del recurso a prueba por la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Antonia Muñoz García, en nombre y representación de "Automaticos Fame,

S.A." se dirige contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Extremadura de 30 septiembre de 1996, desestimatoria de las reclamaciones números 06/1.195/95 y 06/1.944/95, acumuladas, interpuesta contra la liquidaciones complementarias realizadas por los Servicios Fiscales Territoriales de la Consejería de Economía y Hacienda, en concepto de tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, en la modalidad de máquinas recreativas tipo B, correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 1995.

SEGUNDO

La recurrente en apoyo de su pretensión impugnatoria alega que el artículo 83 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1992 , el artículo 79 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1993 , el artículo 83 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 , y el artículo 85 de la Ley 41/1994, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 no regulan un incremento de la cuota fija exigible por las máquinas de tipo "B" en su tasa fiscal, durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995 por lo que resulta necesario entender que en esos ejercicios fiscales las cuotas de este tipo de máquinas permanecen en la misma cuantía que la establecida para 1991. En igual sentido argumenta que la tasa fiscal que grava las máquinas recreativas de tipo "B" está regulada en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero , que en el artículo 30, apartado cuatro, punto tres, establece que los tipos y cuotas impositivos podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos , y que cuando el legislador ha aumentado la cuantía de esta tasa fiscal lo ha hecho a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado , pero modificando los epígrafes correspondientes al artículo 3º del Real Decreto-Ley 16/1977 y que cuando se han aumentado las tasas con carácter general en las Leyes de Presupuestos pero no se ha modificado el precepto citado de este Real Decreto-Ley, la tasa fiscal de las máquinas tipo "B" no se han modificado. Añade que el tributo que satisfacen las máquinas de tipo "B" no es una tasa, sino un impuesto, según tiene declarado el Tribunal Supremo, y que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de noviembre de 1994, estableció que el tributo sobre el juego creado por el Real Decreto-Ley 16/1977 , es una figura fiscal distinta de la categoría de tasa, siendo un auténtico impuesto que grava los rendimientos obtenidos por empresarios privados, de manera que virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades expresivas de la capacidad económica. Alega, además, que la Circular 1/1992, de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda que entendió que el artículo 83 de la Ley 31/1991 al establecer que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR