SAN, 26 de Febrero de 1999

PonenteEMILIO MARTINEZ BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:1159
Número de Recurso731/1995

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 02/0000731/1995, que ante esta

Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad

mercantil "FUNDITUBO, S.A.", frente a la Administración General del Estado, representada por el

Sr. Abogado del Estado, contra la resolución de fecha 25 de octubre de 1995 (R.G. 137/94 y R.S.

262/94), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y recaída en asunto relacionado

con el Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho

de esta resolución judicial). Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don Emilio Martínez Blanco,

quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de dicha entidad mercantil se interpuso recurso contencioso-administrativo, a través de escrito presentado en fecha de 21 de diciembre de 1995, contra la resolución económicoadministrativa antes mencionada, acordándose su admisión por medio de Providencia de fecha 11 de marzo de 1996, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y con reclamación del correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de junio de 1996, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 16 de septiembre de 1996, en el que después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la desestimación del mismo, así como la confirmación de los actos impugnados.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de los autos, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, los cuales las evacuaron a través de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por medio de Providencia de fecha 14 de octubre de 1998, se señaló para el trámite de votación y fallo de este recurso jurisdiccional el día 11 de febrero de 1999, en el que se deliberó y votó elmismo; habiéndose observado en la tramitación de tal recurso las debidas prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por haber estado de permiso oficial durante el mismo el Magistrado Ponente en los presentes autos, a tenor de lo prevenido en el artículo 373, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso jurisdiccional se centra en determinar si la resolución de fecha 25 de octubre de 1995 (R.G. 137/94 y R.S. 262/94), dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la referida entidad mercantil, "FUNDITUBO, S.A.", con domicilio social en Santander, contra el acuerdo de fecha 29 de noviembre de 1993, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, desestimatorio a su vez de la reclamación número 169/93, formulada por dicha empresa contra la liquidación provisional que le fue girada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, de la Delegación de Cantabria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (pago a cuenta del primer trimestre de 1992) y cuantía de 104.907.133 pesetas, es o no ajustada al Ordenamiento Jurídico (aquella resolución económico-administrativa). Y para ello es procedente, según criterio de la Sala, la exposición previa de los siguientes hechos:

1).- Que, en fecha de 24 de noviembre de 1992, la referida Dependencia de Gestión notificó a la entidad mercantil recurrente una resolución, por virtud de la cual se iba a girar liquidación provisional por el primer pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1992. Y en el trámite de audiencia, dicha entidad alegó haber realizado el expresado ingreso sobre la base del resultado del ejercicio de 1991, al haber vencido el plazo de declaración antes del día 20 de abril de 1992, fecha esta última a tener en cuenta para determinar el ejercicio sobre el que deba realizarse aquel pago a cuenta; acompañando a sus alegaciones copia del acta de la Junta Universal de Accionistas de tal empresa, en la que se aprobaron las cuentas del ejercicio 1991.

2).- Que, en fecha de 19 de enero de 1993, el Jefe de dicha Dependencia de Gestión dictó resolución relativa a la liquidación provisional por el pago a cuenta del repetido Impuesto, correspondiente al primer trimestre de 1992, en la que exigía a dicha empresa el ingreso de 104.907.133 pesetas, de los cuales, la cifra de 96.237.820 pesetas respondía a la cuota devengada, y la suma de 8.669.313 pesetas pertenecía a los oportunos intereses de demora, por considerar tal resolución que la base de cálculo para el pago a cuenta era la cuota del ejercicio de 1990 y no la del año 1991; haciéndose también en la expresada resolución una advertencia sobre apertura del correspondiente expediente sancionador.

3).- Que, no estando conforme con la referida resolución liquidatoria, la expresada entidad mercantil formuló en fecha de 3 de febrero de 1993, reclamación económico-administrativa...

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