SAP Valladolid 167/1999, 15 de Abril de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
ECLIES:APVA:1999:618
Número de Recurso21/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/1999
Fecha de Resolución15 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 167

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL VALLADOLID

- Sección Primera Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Jesús Manuel Sáez Comba

D. Francisco Javier Cambón García

D. José Ramón Alonso Mañero Pardal

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En Valladolid, a quince de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de cognición nº 362/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelado Don Clemente , mayor de edad y vecino de Valladolid quien designó como domicilio para oír notificaciones el del Letrado de esta capital Don Eduardo Santamaría Valle; y de otra, como demandada apelada Finisterre Sociedad Anónima Compañía de Seguros y Reaseguros, con domicilio social en Valladolid, que designó como domicilio para oír notificaciones el del Procurador de los Tribunales Don Fernando Toribios Fuentes; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia

apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valladolid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de l.998 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que con rechazo de la excepción planteada, y estimando la demanda interpuesta por Don Clemente contra Finisterre de Seguros y Reaseguros S.A., debo condenar y condeno a esta última a pagar al primero la cantidad de seiscientas mil pesetas (600.000), más el 20% anual de esta suma desde el día 13 de octubre de l.992, hasta la fecha en que tenga lugar su abono.- Las costas se imponen a la demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sr. Toribios Fuentes en representación de la demandada, Finisterre Sociedad Anónima Compañía de Seguros y Reaseguros, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, que impugnó el mismo. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación y fallo del recurso el pasado día 14 de abril, en que ha tenido lugar lo acordado.TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Cambón García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en relación a la prescripción de la acción planteada opuesta por la parte demandada-apelante, al amparo del art. 23 Ley de Contrato de Seguros , y, nuestra legislación, a diferencia de los seguros marítimos en que dispone el art. 954 del Código de Comercio que las acciones que de ellos nacen prescriben a los tres años, contados desde la fecha del siniestro, se limita a establecer, la duración de su plazo de prescripción que es de 5 años si se trata de seguro de personas, sin dictar, regla alguna relativa al momento en que tal plazo ha de empezar a computarse, habiendo de llenarse el silencio, por consiguiente, mediante la aplicación del criterio general de ejercitabilidad que adopta el art. 1.969 del Código Civil , debiéndose examinar, entonces, en cada caso singular, a partir de qué momento la acción que promueve el actor pueda ser legalmente ejercitada; en el presente supuesto, como acertadamente pone de relieve el Juzgador "a quo", la moderna doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14-10-91; 10-10-95; 3-09-96 y 15-03-97 ), la prescripción ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, aún más en el ámbito del contrato de seguro, fundamentándose mayormente en el ánimo de los interesados en hacer dejación o abandono de sus derecho, y en el caso enjuiciado el actor, antes de transcurrir los 5 años desde su infarto promovió demanda ante la Jurisdicción Social para obtener la declaración de que constituía una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y no una enfermedad común, pues lo asegurado es "Accidente Invalidez Permanente", invalidez permanente que constituye un concepto eminentemente laboral que, arts. 137 y 138 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto-Ley 1/94 ), es objeto de específica declaración, y, obtenida sentencia estimatoria, reclamó a la compañía aseguradora antes de transcurrir el plazo de prescripción desde que legalmente pudo ejercitar la acción por declaración de la invalidez permanente por causa de accidente.

SEGUNDO

Que respecto a la exclusión del infarto que sufrió el asegurado de la cobertura de la póliza que pretende la Compañía aseguradora, el infarto puede considerarse como incluido dentro del concepto de accidente, a los efectos del art 100 de la Ley de Contrato de Seguros cuando ha sido una causa externa la productora de la lesión, o como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27-11-91 el infarto debe considerarse como no excluido de la póliza, pues no se debió a enfermedad orgánica diagnosticada sino como factor externo al sujeto que ocasionó el irreparable resultado, afirmándose que es del acervo cultural común el conocimiento de que los infartos de miocardio pueden ser congénitos o sobrevenidos, por causas externas y adversas, sin un proceso constatado previo, presentándose de forma súbita, inesperada y desagradablemente sorpresiva, con efectos inmediatos, y, estas causas las...

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