STSJ Comunidad de Madrid 1006/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2006:7330
Número de Recurso498/2003
Número de Resolución1006/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

------------------------------------------------------En la Villa de Madrid a quince de junio del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 498/2003, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Iribarren en nombre y representación de la mercantil Construcciones Hispano Argentinas S.A contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de abril de 2002 confirmada por resolución de fecha 29 de enero de 2003, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 15 de junio de 2006, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de abril de 2002, confirmada por resolución de fecha 29 de enero de 2003, por la que se denegó la inscripción de la marca nº 2402/88 constituida por el elemento denominativo "ClubSiroco.com", para proteger en la clase 38 del Nomenclator "Comunicaciones y telecomunicaciones a través de redes mundiales de la informativa". Con fecha 20 de noviembre de 2001, se acordó la suspensión del expediente por "parecido detectado de oficio con la marca 562970 SIROCCO".

La resolución impugnada es del tenor literal siguiente: "CONSIDERANDO: Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados, la marca nº 2402188 "CLUBSIROCO.COM" solicitada en clase 38 para "comunicaciones y telecomunicaciones a través de redes mundiales de la informática", y la marca internacional señalada de oficio nº 562970 "SIROCCO" que protegen en la misma clase 38 "comunicaciones, servicios que permiten al menos a una persona comunicarse con otra a través de un medio sensorial; comunicaciones por medio de dispositivos orales, visuales y audiovisuales, en especial cinematográficos y video; agencias de prensa; prensa, radio, televisión", una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos. En efecto, las marcas enfrentadas protegen ambas servicios de comunicaciones y telecomunicaciones, y este factor de confundibilidad no se encuentra compensado con una suficiente disparidad de sus distintivos ya que la marca solicitada engloba a la marca...

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