STS, 12 de Julio de 1991

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1991:4145
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.314.-Sentencia de 12 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Minas. Derechos mineros. Cantera de pizarra.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.° y disposición transitoria cuarta de la Ley de Minas. Arts. 43.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: No existiendo duda ni cuestión entre las partes de que la pizarra no es un recurso de

escaso valor económico, sino todo lo contrario, y que su comercialización geográfica no es

restringida, dado que incluso es objeto de exportación fuera de España, ha de concluirse que a

partir de la Ley de Minas de 1973, la misma ha quedado integrada en la sección c) a que hace referencia su art. 3.°

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los recursos que ante Nos penden en grado de apelación, interpuestos por la Junta de Galicia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, con la asistencia del Abogado don Ángel Pardo Fabeiro, por don Rubén , representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y posteriormente, y por fallecimiento del mismo, por el Procurador don Alberto Pérez Ambite, y por don Cesar

, representado por el Procurador don Javier Iglesias Gómez, con asistencia del Letrado don Javier Segovia Yuste, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 30 de marzo de 1989 , sobre derechos mineros.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 14 de febrero de 1983 el Director General de Industria y Energía de la Junta de Galicia dictó resolución, en el expediente de concesión directa de explotación de una cantera de pizarra denominada «Los Molinos» núm. 4.115, acordando desestimar la oposición que había formulado don Cesar y aprobar las actuaciones practicadas en tal expediente en el que se otorgaba a don Rubén la concesión de dicha cantera con una superficie demarcada de dos cuadrículas. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada por el señor Cesar , que fue desestimado por la Consejería de Industria, Energía y Comercio de la Junta de Galicia de 17 de junio de 1983.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Cesar recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña con el núm. 718/1983 y en el que recayó Sentencia, de fecha 30 de marzo de 1989

, estimando en parte el recurso y declarando que no eran ajustadas a Derecho las resoluciones de la Dirección General de Industrial de la Junta de Galicia de 14 de febrero de 1983 y de la Consejería de Industria de la propia Junta de 17 de junio de 1983, declarando caducado el expediente núm. 4.115 ydesestimando la petición segunda de la súplica de la demanda.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 11 de julio de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática de fondo del presente recurso se circunscribe a determinar la legalidad de la resolución dictada por el Director General de Industria de la Consejeria de Industria, Energía y Comercio de la Junta de Galicia de 14 de febrero de 1983 en el expediente de concesión directa de la explotación de una cantera de pizarra denominada «Los Molinos» núm. 4.115, por la que se acordó desestimar la oposición que había formulado don Cesar y aprobar las actuaciones practicadas en dicho expediente en el que se otorgaba a don Rubén la concesión de dicha cantera con una superficie demarcada en dos cuadrículas; resolución que fue confirmada posteriormente por otra de la Conserjería de Industria, Energía y Comercio de la Junta de Galicia de 17 de junio de 1983, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el señor Cesar contra la anterior, habiendo sido anulada una y otra resolución por la Sentencia apelada, por entender el Tribunal a quo que a pesar de que el solicitante de la concesión había afirmado en el proyecto de aprovechamiento que era titular explotador de la cantera, tal circunstancia no había sido acreditada ni en el expediente administrativo ni en vía jurisdiccional, siendo tal requisito de la explotación anterior a la nueva legislación un elemento necesario para el otorgamiento de la concesión directa.

Segundo

La Ley de Minas de 21 de julio de 1973, que derogó la anterior de 19 de julio de 1944, establece en su disposición transitoria cuarta , a cuyo amparo fue solicitada la concesión, que «los titulares de sustancias de la sección A), Rocas, del art. 2.° de la Ley de Minas de 19 de julio de 1944, que vengan explotando recursos minerales clasificados en la sección C) por el art. 3.° de la presente Ley, dispondrán del plazo de dos años, desde su entrada en vigor, para solicitar la concesión de explotación minera en la forma que establece la Sección Segunda del capítulo IV del título V, sin que se precise la presentación del informe técnico previsto en el segundo párrafo del art. 64», y en núm. 2 de la propia disposición añade, «las cuadrículas mineras donde estuvieran enclavadas estas explotaciones no se considerarán regístrales, excepto para los titulares de la explotación de dichos recursos, hasta transcurridos los dos años a que se refiere el párrafo anterior». De los preceptos transcritos se deduce que efectivamente es requisito necesario para poder obtener la concesión, al amparo de esta disposición transitoria, que el solicitante hubiera venido explotando, antes de entrar en vigor la nueva Ley, el recurso mineral de la sección C), cuya concesión de explotación directa pretende le sea otorgada. Mas en el presente caso, y en contra de lo que afirma la Sentencia de instancia, está acreditado hasta la saciedad que el solicitante venía explotando antes de la entrada en vigor de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 , la cantera de pizarra «Los Molinos». Efectivamente, en los autos de la anterior instancia aparece una autorización expedida por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de La Coruña, de fecha 11 de agosto de 1971, concediendo autorización para explotar la cantera a la misma persona a la que las resoluciones impugnadas le han otorgado la concesión (folio 158), y en el expediente administrativo aparece también un oficio del Delegado de Industria de Orense (folio 50) y un escrito del Alcalde de Barrio y Presidente de la Junta Vecinal de Ladeira (folio 102), de los que se deduce que efectivamente tal cantera estaba en explotación antes de la entrada en vigor de la Ley de Minas , amén de que el oponente al otorgamiento de la concesión nunca había negado tal circunstancia, por lo que la Sala de instancia vino a recoger en la Sentencia apelada un motivo para fundar la nulidad de las resoluciones impugnadas que no había sido alegado por las partes con violación del art. 43.2 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción , como aduce la representación procesal del apelante al que originariamente le fue otorgada la concesión, luego anulada por la Sentencia de instancia. Mas estando, como hemos dicho, acreditada en autos y en el expediente la concurrencia de tal circunstancia, ha de concluirse que, en principio, procede la revocación de la Sentencia apelada. Y decimos, en principio, porque si bien ello así ha sido instado por la representación procesal de la Junta de Galicia, de la que proceden las resoluciones que otorgaron la concesión y por la representación procesal del que ha obtenido la concesión señor, Rubén , antes de llegar al pronunciamiento definitivo han de tenerse en cuenta que también el señor Cesar , que formuló la oposición en el expediente administrativo, instó ante la Sala de instancia el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia objeto de control por esta Sala, ha formulado recurso de apelación contra la misma, aunque luego en su escrito de alegaciones se haya limitado a solicitar la confirmación de la Sentencia apelada a pesar de que ésta rechazaba expresamente la petición segunda formulada en su escrito de demanda, pretendiendo el referido señor Cesar que esta Sala confirme la Sentencia de instancia en base a unos fundamentos de Derecho distintos de los que reflejan la Sentencia apelada, pues reconoce que en ningún momento alegó ni negó que elsolicitante de la concesión estuviese explotando la cantera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Minas de 1973 .

Tercero

Como fundamento de su pretensión alega el señor Cesar que la pizarra no está incluida en la sección C) del art. 3.° de la nueva Ley de Minas, sino en la sección A ). Sobre la clasificación de la pizarra ya se ha pronunciado esta Sala reiteradamente en contra de la tesis del apelante en Sentencias dictadas en otros recursos en los que también el mismo ha sido parte. Y así, en Sentencias recientes hemos venido declarando que «no existiendo duda ni controversia de que la pizarra estaba incluida en la sección A) del art. 2° de la derogada Ley de 1944 , el problema que se ha suscitado es el relativo a si con arreglo al art. 3.° de la Ley de 1973 ha de considerarse incluida en la sección C) prevista en tal precepto, que comprende cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las secciones A) y B) del mismo, lo que implica el decidir si la pizarra puede incluirse entre los minerales y demás recursos geológicos de la sección A), a la que pertenecen los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea la obtención de fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado, o puede incluirse entre los minerales y recursos geológicos de la sección B) a la que pertenecen las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por la propia Ley, mas dada la nula conexión de la pizarra con los minerales y recursos de la sección B), y que la cuestión debatida en la anterior instancia era la posibilidad de incluir a la pizarra en la sección A) de la Ley de 1973 , como pretendía el señor Cesar , quien alegaba que su aprovechamiento único era la obtención de fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de su arranque, quebrantado y calibrado, el problema queda circunscrito a la viabilidad legal de tal postura, que no ha sido compartida por la Sala de instancia, pues la utilización de la pizarra en la forma dicha exige no sólo su arranque, quebrantado y calibrado, sino que su preparación para el mercado implica una verdadera industria, pues es necesario el arranque del «rachón» en la cantera, mediante explosivos u otros medios mecánicos, la preparación del mismo en tamaños adecuados para colocarlos en las plataformas de las sierras, su aserrado en bloques paralelipédicos de varios tamaños mediante sierras de carro o disco móvil, el lajado y exfoliación de los bloques en las mesas de labrado, ya sea manualmente o mediante máquinas exfoliadoras automáticas y el cortado de las lajas, en varias formas y tamaños, ya sea mediante tijeras, cizallas o troqueladoras, así como su posterior clasificación y embalaje. Siendo ello así, y no existiendo tampoco duda ni cuestión entre las partes, de que la pizarra no es un recurso de escaso valor económico, sino todo lo contrario, y que su comercialización geográfica no es restringida, dado que incluso es objeto de exportación fuera de España, ha de concluirse que a partir de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, la misma ha quedado integrada en la sección C) a que hace referencia su art. 3.° ».

Cuarto

Tampoco es de recibo la segunda alegación formulada por el señor Cesar de que la concesión habría de anularse por no haber acreditado el solicitante señor Rubén ser titular de los terrenos (por propiedad o por cesión), sobre los que se proyectaba la explotación, pues ya hemos declarado reiteradamente que la disposición transitoria cuarta de la Ley de Minas, de 19 de julio de 1973 , no concede derecho alguno para solicitar la concesión de la explotación directa al propietario del terreno, sino que el mismo viene atribuido a los que vinieran explotando el recurso antes de la entrada en vigor de dicha Ley.

Quinto

De lo expuesto procede la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia apelada, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad

que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la Junta de Galicia y por la representación procesal de don Rubén , contra la Sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , recaída en el recurso núm. 718/1983, revocamos la misma y declaramos, en cambio, que es conforme a Derecho la resolución de la Dirección General de Industria de la Conserjería de Industria, Energía y Comercio de la Junta de Galicia de 14 de febrero de 1983, que otorgó a don Rubén la concesión directa de la explotación de la cantera de pizarra denominada «Los Molinos» núm. 4.115; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.- José María Morenilla Rodríguez.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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