SAP Madrid 5/2006, 9 de Enero de 2006

PonenteFERNANDO F. ORTEU CEBRIAN
ECLIES:APM:2006:856
Número de Recurso438/2005
Número de Resolución5/2006
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

FERNANDO F. ORTEU CEBRIAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

APELACIÓN NUMERO/AÑO: 438/2005 RJ

PROCEDIMIENTO :JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO :1922/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD/NUMERO : 38 DE MADRID

MAGISTRADO:Ilustrísimo Señor

D. Fernando Orteu Cebrián

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5/2006

En la Villa de Madrid, a Nueve de enero de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don Fernando Orteu Cebrián, ha visto el recurso de apelación nº 438/2005 interpuesto por la asistencia Letrada de D. Eusebio, contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2005, en juicio de faltas número 1922/2004, del Juzgado de Instrucción nº 38 de los de Madrid . Intervino como parte apelada LA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Sociedad de Seguros a Prima Fija, bajo la representación procesal del procurador D. Carlos Riopérez Losada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2005, se dictó sentencia en juicio de faltas número 1922/2004, del Juzgado de Instrucción nº 38 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"El día 1 de noviembre de 2004, sobre las 5,45 horas, en el cruce de la calle Bailén con la Plaza de España, Gregorio, conduciendo el vehículo 2203-BKF, propiedad de "Navalle S.L." y asegurado por la Mutua Madrileña Automovilista, no respetó la preferencia de paso que en el lugar ostentaba el vehículo ....-FMJ, autotaxi, conducido por su propietario, Eusebio, provocando así una colisión de la que resultó Manuel con lesiones de las que tardó en curar 122 días con incapacidad quedándole como secuela una hernia discal C5-C6.

Como consecuencia de la colisión el autotaxi permaneció sin ser trabajado durante todo el período de baja. En la declaración del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio de 2003 Eusebio declaró un rendimiento neto de su actividad de 8.423,11 euros por el seguro y de 442,02 euros por gastos diversos. Durante el período de baja Eusebio recibió como prestación por incapacidad la cantidad global de 520 euros.

Eusebio tuvo que sufragar como consecuencia del accidente unos gastos de 234,39 euros por una resonancia magnética y de 2.170 euros por el tratamiento rehabilitador que le fue prescrito.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Gregorio como responsable en concepto de autor de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de QUINCE DÍAS multa, siendo la cuota diaria de 3 euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta en el plazo de tres meses, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fines de semana.

Gregorio deberá indemnizar a Eusebio con la cantidad global de 19.167,81 euros.

De las cantidades referidas responderá igualmente la Compañía de Seguros Mutua Madrileña Automovilista que abonará, además, el interés que prevé el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro .

Y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la asistencia Letrada de D. Eusebio.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones, presentando escrito de impugnación a dicho recurso la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Sociedad de Seguros a Prima Fija. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos por los cuales se impugna la sentencia dictada por el Juez "a quo". Muestra el apelante su disconformidad, en primer lugar, con la cuantificación que en 4.123,76 euros se hace de la indemnización correspondiente por lucro cesante; y, en segundo lugar, con la no concesión de cantidad alguna por la incapacidad permanente parcial observada en el informe pericial de parte y no contemplada en el informe médico forense.

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones suscitadas, ninguna duda cabe que sólo cabe incluir en el concepto de lucro cesante los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debiera haber percibido y no ha obtenido. Por ello la jurisprudencia ha destacado la prudencia rigorista o incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante.

Refiere acertadamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas nº 440/2004, de 11 de septiembre (JUR 2005\47156 ), la doctrina jurisprudencial al respecto:

"Dice la STS 24 abril 1997 (RJ 1997\3396 ), «La integración del «;lucrum cessans» del artículo 1106 CC (LEG 1889\27 ), como elemento indemnizatorio -aparte del real del daño o menoscabo emergente-, debe moverse bajo los dos polos de su delimitación, esto es, sin que quepa incluir eventos de futuro no acreditados rayanos en los conocidos «sueños de ganancia», tampoco, por ello, habrá de referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, más, en una posición intermedia, cuando se comprendan en...

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