STSJ Comunidad de Madrid 737/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2006:6916
Número de Recurso60/2004
Número de Resolución737/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Da. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a cinco de Mayo del año dos mil seis.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 60/2.004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Eduardo contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, acordada en su reunión de 27 de Febrero de

2.003, en cuya virtud se desestima la solicitud efectuada en orden a que se reconociera su derecho a percibir el complemento específico que estimaba le correspondía sin la reducción operada por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 13/1.996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de Mayo del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Eduardo , se dirige contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, acordada en su reunión de 27 de Febrero de

2.003, en cuya virtud se desestima la solicitud efectuada en orden a que se reconociera su derecho a percibir el complemento específico que estimaba le correspondía sin la reducción operada por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 13/1.996, de 30 de Diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Pretende el recurrente la anulación las resoluciones referenciadas,- así como que se declare su derecho a percibir, en sus retribuciones mensuales, el complemento específico en la misma cuantía en que se le retribuía con anterioridad al 1 de Enero de 1.997 -, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que en su día formuló recurso contencioso-administrativo contra la Administración hoy demandada, recurso en el que, por Sentencia firme, se reconoció el derecho que ostentaba a estar encuadrado en el Grupo de Clasificación "D" con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, quedando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación "E", reconociéndosele su derecho a que le fuera abonada la cantidad que correspondiera por las diferencias económicas derivadas de la anterior declaración; 2.- Que la Sentencia antedicha fue ejecutada abonándosele una serie de cantidades, de tal suerte que su reclasificación no fue debida a lo dispuesto en el mencionado artículo 120 de la Ley 13/1.996, de 30 de Diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; 3º.- Que el mencionado artículo 120 no es mas que un modo de proceder arbitrario de la Administración demandada, con la evidente intención de limitar los efectos económicos de la clasificación que por derecho le correspondían; y, en fin, 4º.- Que el artículo 120 de la Ley 13/1.996, de 30 de Diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social no es de aplicación a los funcionarios que obtuvieron Sentencia favorable de reclasificación pues, caso contrario, se conculcaría el principio de responsabilidad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Carta Magna. La Administración demandada, por su parte, opuso, como causa de inadmisibilidad y al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa puesto en relación con el artículo 109 del propio Cuerpo Legal, que el presente proceso tiene por objeto la impugnación de una resolución que no hace más que disponer un concreto modo de ejecutar una Sentencia previa, motivo por el que no cabe contra la misma un recurso independiente, interesando, para el caso de que tal excepción no fuera acogida, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterioshermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR