SAP Tarragona 30/1999, 19 de Enero de 1999

PonenteJAVIER ALBAR GARCIA
ECLIES:APT:1999:73
Número de Recurso623/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/1999
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 30

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCÍA

MAGISTRADOS

D AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Dª. MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

En Tarragona a diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por TRANSPORTES Y CEREALES MALAGA S.A. representado en la instancia por el Procurador Sr. Escoda y defendida por el Letrado Sr. Peláez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Tarragona el 2 de octubre de

1.998 , en autos de Juicio de menor cuantía 350/97 en los que figura como demandante la apelante y como demandados Caja Madrid y Marcelino .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrido.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de TRANSPORTES Y CEREALES MALAGA, S A., contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID así como D. Marcelino , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra sin pronunciamiento especial sobre las costas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Transportes y Cereales Málaga S.A. que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 19 de enero de 1.999, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo Sr. D JAVIER ALBAR GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la apelante se volvió a pedir la íntegra estimación de la demanda, es decir, la declaración de ser titular de la finca de autos (nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Tarragona) libre del embargo trabado en los autos del juicio ejecutivo E207/92 así como la de ordenar conceder el mismo o declarar expresamente válida la orden de cancelación dictada por el Juzgado nº 8 en autos E 284/92.

SEGUNDO

Las partes están de acuerdo en los hechos, esto es, que la actora embargó la finca anotándose el 21-9-92, y Caja Madrid lo hizo el 21-12-92, adjudicándose la actora la finca por medio de subasta, dictándose auto de adjudicación por el juzgado nº 8 el 4-3-95 , vigente la anotación preventiva de embargo. No obstante, se expidió certificación del auto de adjudicación el 13-11-96 , pidiéndose con él la inscripción de la adjudicación y la cancelación de las cargas posteriores el 21- 11-96, aceptándose la inscripción el 4-2-97 y denegándose la cancelación el 21-2-97 por entender caducada la anotación preventiva de embargo el 21-9-96.

La sentencia considera que, de acuerdo con la doctrina de la DCRN mencionada, cuando caduca una anotación preventiva de embargo conforme al art. 86 LH , el embargo posterior pasa a tener automáticamente el rango del caducado, por lo que las adjudicaciones judiciales practicadas de acuerdo can el embargo caducado no pueden dar lugar a la cancelación de las posteriores (R 27- 10-93, 9-9-91, 28-7-89, 27-10-93).

Frente a ello, el apelante opone dos argumentos, entrelazados, el primero es que si bien es cierto que al expedirse la certificación el embargo había caducado, en cambio no, estaba caducado cuando se lo adjudicó y el segundo es que aquí no estamos ante un supuesto de tercer adquirente, -pues el embargante no lo es- frente al cual no seria posible oponer la adjudicación en virtud de embargo caducado ya cuando dicho tercero adquirió la finca.

TERCERO

Sin desconocer la doctrina de la DGRN, manifestada en las resoluciones mencionadas, o en las más recientes de 6-4-94 y 1-3-95, debe efectivamente tenerse en cuenta que nos hallamos en una situación especial respecto de dicha doctrina, emitida siempre en aquellos casos en que las subastas y adjudicaciones fueron posteriores a la caducidad, ya que en este caso el auto de adjudicación se había dictado antes de dicha caducidad.

El TS viene diciendo de forma reiterada ( STS 16-6-98, 21-2-94, 22-2-94, 10-5-89 ) que el embargo no constituye un derecho real ni altera la naturaleza del crédito, ni es tampoco una suerte de hipoteca judicial; si bien otorga una preferencia de crédito, que se anota en el Registro de la Propiedad...

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