SAP Tarragona 25/1999, 29 de Enero de 1999

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:APT:1999:151
Número de Recurso190/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/1999
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA N°. 25

En la ciudad de Tarragona, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida en Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Mª Aparicio Mateo el recurso de apelación entablado por Isidro , defendido por el Letrado Sr. Gilabert, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n°. 4 de Reus en fecha 16 de junio de 1998 , en Juicio de Faltas n°. 58/98, seguido contra el citada por una falta de amenazas.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

PRIMERO

La resolución impugnada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo condenar y condeno a Isidro ala pena de diez días multa a razón de dos mil pesetas diarias como autor de una falta de amenazas, ya descrita".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, que se admitió en ambos efectos, dándose traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera alegación que se formula en esta alzada por el recurrente se contrae a denunciar la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución , con fundamento en que el denunciante no aportó el más mínimo medio de prueba al acto del juicio para demostrar la verosimilitud de los hechos denunciados.

Conforme acertadamente recoge el Juzgador de instancia en su resolución, una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional viene sosteniendo que la presunción de inocencia consagrada en el art. 24,2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, que la sentencia condenatoria esté fundamentada en auténticos actos de prueba, que puedan razonablemente estimarse de cargo, que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla y contenga elementos incriminatorios respecto ala participación del encausado en los hechos constitutivos de un ilícito penal ( SSTC 174/1985 y 150/1989 , entre otras). De otro, en el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, dado que a los Jueces y Tribunales, por imperativo del art. 117,3 CE , corresponde exclusivamente efectuar la ponderación de los distintos elementos probatorios, valorando su significado y trascendencia ( SSTC 31/1981, 20/1989 y 70/97 , entre otras).En idéntico sentido la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales del delito, pese a lo cual se dicta sentencia condenatoria ( SS TS 15-12-95, 11-7-96, 10-11-97 y 22-6-98 , entre las más recientes). Del mismo...

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