SAP Tarragona 17/1999, 26 de Enero de 1999

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:APT:1999:116
Número de Recurso63/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/1999
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº. 17

En la ciudad de Tarragona, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa v nueve.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús , representado por el Procurador Sr. Elías y defendido por el Letrado Sr. Bofill, por el HOSPITAL GENERAL SANT PAU I SANTA TECLA de Tarragona, representado por la Procuradora Sra. Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Grau Valls; por D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Sra. Espejo y defendido por el Letrado Sr. Maiso Tomás, y por CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por la Procuradora Sra. Martínez y asistida del Letrado Sr. Huber Company, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°. 3 de Reus en autos de juicio de menor cuantía n°. 400/96, seguidos a instancia del primero contra los segundos y contra D. Sergio , con la misma representación y defensa que la precitada aseguradora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "fue desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús contra D. Sergio debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición a la actora de las costas causadas. Asimismo estimando la demandó interpuesta por D. Jesús contra D. Luis Pablo . HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA de Tarragona y la C(A. CATALANA OCCIDENTE, S.A. debo condenar y condeno a dichos demandados a que satisfagan solidariamente al actor la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL PESETAS (32.047.000.- ptas.), debiendo abonar la Cía aseguradora hasta el límite máximo de la póliza del Colegio Provincial de Médicos (30.000.000.- ptas. y, más intereses legales desde Sentencia y respecto a la Cía de Seguras más los intereses pactados, esto es al 20 por cien anual si no satisface el importe fijado en el plazo de cinco días desde la firmeza de la Sentencia. Y al pago de las costas"."

SEGUNDO

La representación del demandante. Sr. Jesús y de los demandados. Sr. Luis Pablo . Catalana Occidente S.A. v Hospital Sant Pau i Santa Tecla interpusieron recurso de apelación contra la referida resolución. que se admitió en ambos efectos. Emplazadas las partes, se personaron en e l rollo y,seguido el preceptivo trámite se celebró la vista del recurso en cuyo acto informaron en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del procedimiento se han observado las normas leales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Mª Aparicio Mateo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la presente litis acción de reclamación de los daños v perjuicios sufridos por

D. Jesús como consecuencia del tiempo de curación v secuelas derivadas de las intervenciones quirúrgicas a que hubo de ser sometido para detener el proceso infeccioso que se desencadenó tras serie extraído el segundo molar inferior derecho el día 5 de mayo de 1992, y que se describen pormenorizadamente en el segundo de los fundamentos de la sentencia apelada.

Se desestima en la instancia la pretensión deducida contra D. Sergio , médico estomatólogo que verificó la extracción de la pieza dental, por entender la Juzgadora de instancia que "la conducta dei dentista fue correcta no existiendo error en el diagnóstico ni en la terapéutica máxime cuando el paciente no presentaba sinos ni síntomas de infección cuando acudió a la consulta", a la vez que no está indicada la profilaxis antibiótica sistemática y la existencia de una radiografía practicada 10 meses atrás permitía al citado conocer la situación de la pieza.

Por el contrario, en relación a D. Luis Pablo , responsable del servicio de otorrinolaringología dei Hospital Sant Pau i Santa Tecla de Tarragona, que atendió desde el día 10 de mayo de 1992 al paciente, ordenando su ingreso hospitalario v practicando posteriormente, junto con su equipo, dos de las tres intevenciones sufridas por el Sr. Jesús ; tras asumir el dictamen emitido por el Médico Forense en las diligencias previas n°. 1/93 seguidas por estos mismos hechos, se concluye en la sentencia apelada que "incurrió en un error de diagnóstico, diagnosticando inicialmente el cuadro como absceso del suelo de la boca y no corno angina de Ludwíg, lo que condicionó una terapia menos drástica en cuanto al tratamiento antibiótico y quirúrgico que fue insuficiente para detener la progresión del cuadro" a la vez que atribuye cierta contribución al anterior en el resultado lesivo

La representación del demandante insiste en esta alzada en la responsabilidad del odontólogo. Dr. Sergio , cuya petición de condena reitera, con fundamento en la omisión de lo que califica de elementales cautelas respecto de la actuación que siguió a la extracción. cono fue el no facilitar un teléfono de contacto donde poder ser Localizado ante las complicaciones surgidas, así como el no proscribir medicación preventiva alguna. F n orden a la conducta del Dr. Luis Pablo , mantiene: que el citado supo desde un inicio que los síntomas que presentaba el enfermo correspondían a la denominada "angina de Ludwig", según se infiere de sus primeras manifestaciones en la diligencias penales seguidas al efecto, consistiendo su error en la aplicación de un tratamiento insuficiente para reducir el indicado proceso; así como verificar una primera intervención quirúrgica inadecuada para ello. Solicitando, además el incremento de las indemnizaciones señaladas en la instancia hasta alcanzar las sumas peticionadas en el escrito de demanda.

La representación de las restantes partes recurrentes, Hospital Sant fau i Santa Tecla, D. Luis Pablo y Catalana Occidente, S.A., solicitan la absolución de sus representados por entender que la actuación médica llevada a cabo en el presente caso se ha ajustado en todo momento a la lex artis, a la vez que no ha quedado suficientemente acreditada la relación de causalidad entre las intervenciones que tuvieron lugar en el Hospital de Tarragona con las posteriores secuelas que presenta el perjudicado, consistentes en parálisis bilateral de los nervios hipogloso y vago.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial viene siendo constante al señalar que el contrato que une al paciente con el médico se considera un arrendamiento de servicios, en el sentido de que la obligación que surge a cargo del facultativo no es la de obtener en todo caso la recuperación o curación del enfermo corno resultado, sino que únicamente se obliga a proporcionarle todos los cuidados que éste requiera y a poner en su actividad médica, bien sea quirúrgica o de tratamiento, toda la diligencia conforme a la ciencia y a la técnica, con sometimiento a la denominada lex aria ad hoc, es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; de tal forma, que la obligación del médico y, en general, del profesional sanitario es una obligación de medios, no operando en estos casos la responsabilidad objetiva ni par riesgo. estando a cargo del paciente la prueba de la culpa del médico, que ha de ser patente ( SS TS 6-11-90, 8-5-91, 28-2, 6-7-95 y 10-5-96 ). De tal forma que, al ser la obligación del médico la de observar los deberes profesionales o lex aros, es decir, la de administrar al paciente las atenciones requeridas según el estado actual de la ciencia, los medios para curar, y no el resultado ola curación (de impredecible previsión hasta por el enigma somático o reacción fisiológica delenfermo), no cabe, hacerle responsable de las complicaciones quirúrgicas imprevisibles, ni derivar del daño o mal del paciente, sin más, la responsabilidad del médico, sino que ésta se basará en una culpa incontestable, es decir, patente ( SS TS 12-2-90, 29-3-94, 25-7-96, 10-1 1 y 16..12-97 ).

De otro lado, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997 , es bien sabido que no todas las enfermedades pueden...

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