SAP Madrid 42/2006, 17 de Enero de 2006

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2006:441
Número de Recurso560/2003
Número de Resolución42/2006
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

ROSA MARIA CARRASCO LOPEZGUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00042/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7008360 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 560/2003

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 200/2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID

Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

CM

De: Carla

Procurador: ELENA GALAN PADILLA

Contra: CAJA MADRID VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JESUS IGLESIAS PEREZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil seis. La Sección Vigésimoprimera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 200/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante doña Carla, y de otra, como apelada-demandada Caja Madrid Vida S.A.S y R.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2002, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Carla contra CAJA DE MADRID VIDA S.A. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 31 de octubre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Carla beneficiaria de la póliza de seguro colectivo de vida de amortización de préstamo personal, presentó demanda contra la entidad aseguradora CAJA MADRID VIDA S.A.S y R al no atender esta última su reclamación extrajudicial de pago al haberse producido el siniestro, el fallecimiento de su esposo, asegurado en la misma, porque el riesgo estaba excluido al no haber sido el fallecido veraz al ocultar que padecía una enfermedad antes de la entrada en vigor del seguro.

La demandada se opuso a la pretensión de contrario primero porque el riesgo tal y como se le había informado extrajudicialmente no estaba cubierto debido a que la declaración de salud fue prestada por el fallecido de forma inexacta al ocultar y falsear su realidad sanitaria, y en segundo lugar, improcedencia de la cantidad reclamada en todo caso porque el préstamo fue cancelado por el prestatario el 27 de febrero de 1996, por lo existía una amortización del mismo que no extinguía la póliza ni suspendía la cobertura, pero la cuantía procedente no podía ser el total del capital asegurado sino el pendiente cuando se llevó a efecto la cancelación, por lo que la cuantía sería la diferencia entre lo cancelado y el que reste según el plan de amortización previsto para el préstamo con la repercusión que ello ha de tener sobre la cuantía reclamada por intereses.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa a resolver era si el esposo de la actora fue veraz al formular su declaración de salud, lo que resolvió el tribunal de instancia en sentido negativo porque consideró, valorando la prueba practicada, concretamente la pericial, y lo declarado por la actora, que había ocultado que padecía una enfermedad de importante entidad al manifestar que gozaba de buen estado de salud lo que no era cierto dado que padecía una cardiopatía por la que debía seguir un tratamiento y "revisiones periódicas" antes de firmar el certificado de adhesión.

Tras declarar como probado lo anterior se afirma en la sentencia, fundamento quinto, que hubo una "actuación omisora incardinable al menos en la culpa grave, que determina en recta aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro la liberación de la obligación del pago d el aprestaron por el Asegurador. Y desestima la demanda con imposición de costas.

TERCERO

Contra la desestimación de la demanda se alza el recurso de apelación de la actora quien considera que debe ser revocada la sentencia porque se ha valorado de forma errónea la prueba y "la normativa y doctrina jurisprudencial", añadiendo una última alegación respecto de la cantidad reclamada que insiste es, al margen de lo que pudo ser opuesto por la demandada, la cantidad indicada en su demanda, lo que afirma mantiene, pero sin ningún argumento ni razonamiento.

La parte recurrente a través de sus alegaciones, y al margen del enunciado de los motivos en los que afirma está fundada su pretensión revocatoria, lo que reprocha a la sentencia es no haber valorado correctamente las pruebas, en un doble sentido, primero al no tener en cuenta los documentos qué no se han aportado de contrario para poder afirmar, según la parte, que hubo ocultación al suscribir el asegurado la póliza, y segundo, al no valorar adecuadamente los informes médicos aportados y el informe pericial, porque solo esto justificaría que se hubiera desestimado la demandada. Y lo que viene a mantener en última instancia aunque no concrete el precepto, es que ha sido aplicado indebidamente el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

Además de lo anterior, sostuvo que no había tenido en cuenta la sentencia que Don. Marcos no había firmado las cláusulas generales de la póliza, por lo que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (reseñaba y transcribía algunos párrafos de ellas, referidas a las cláusulas limitativas y cláusulas oscuras de los contratos de seguros) la cláusula 5ª del contrato no le podía ser opuesta porque los "únicos requisitos determinados por el asegurador se limitaban a los que constan en la póliza de aseguramiento y que como consta acreditado, Don. Marcos cumplía".

Los motivos alegados para instar la revocación de la sentencia fueron rebatidos de contrario, solicitando la demandada la confirmación de la sentencia, porque la prueba había sido valorada correctamente y no había habido infracción de normas ni jurisprudencia, porque sí había ocultado el causante de la apelante la enfermedad que tenía, y ello resultaba de la pericial practicada, no habiendo sido veraz en su declaración de salud, no siendo motivo para condenarla no haberle sometido a reconocimiento médico y no haberle aportado un cuestionario, porque este último quedó sustituido por la declaración de salud, con lo que quedaba cumplido lo dispuesto en el artículo 10 LCS , y en relación con la firma por parte del Sr. Marcos de las condiciones generales sostuvo que no podía prosperar porque olvidaba la parte que la póliza era un "seguro colectivo", y quien firmó fue la tomadora, que no lo era Don. Marcos, no teniendo el mismo que firmar tal cláusula, refiriendo sentencias en apoyo de su oposición tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales.

CUARTO

Antes de entrar a examinar si la prueba ha sido o no valorada de forma correcta por el tribunal de instancia se hace necesario concretar cuál es el tema litigioso, dado que al recurrir la parte apelante introduce aunque sea de forma breve y mezclando diversas cuestiones jurídicas como son la declaración de riesgo, cláusulas limitativas, y cláusulas oscuras. Y a través de todo ello parece olvidar cuál fue el tema litigioso que no era si Don. Marcos había firmado o no las cláusulas contractuales, ni tampoco si el mismo había aceptado las cláusulas de exclusión, sino la veracidad de su declaración fundamental para delimitar el riesgo cubierto.

El tema litigioso nunca fue si Don. Marcos firmó o no las cláusulas contractuales de la póliza, y ello porque quien las...

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