STSJ Cataluña 835/2006, 13 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2006:13389
Número de Recurso147/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución835/2006
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 835

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a trece de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 147/2006, seguido a instancia

de la entidad ARRIEL, S.A., representada por la Procuradora Doña SILVIA GARCIA VIGNE, contra

el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador Don CARLES ARCAS

HERNANDEZ, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10 y en los autos 156/2004, se dictó Sentencia nº 57, de 24 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa Arriel, S.A., contra la Resolución de 12 de febrero de 2004 del Regidor Presidente de la Comisión de Presidencia, Hacienda y Coordinación Territorial del Ayuntamiento deBarcelona, dictada en el expediente núm. 05-2003-LO6700".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de octubre de 2006, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 12 de febrero de 2004 el regidor presidente de la Comissió de Presidència, Hisenda i Coordinació Territorial del Ayuntamiento de Barcelona dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del regidor del districte de Sarrià-Sant Gervasi de 28 de octubre de 2003 denegatoria de la licencia de obras solicitada para intentar legalizar las obras de distribución hechas en el piso 5º de la finca núm. 2 de la calle Maria Auxiliadora, de esa ciudad.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10 y en los autos 156/2004, se dictó Sentencia nº 57, de 24 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa Arriel, S.A., contra la Resolución de 12 de febrero de 2004 del Regidor Presidente de la Comisión de Presidencia, Hacienda y Coordinación Territorial del Ayuntamiento de Barcelona, dictada en el expediente núm. 05-2003-LO6700".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de impugnación, sustancialmente, dirigidos a las siguientes perspectivas:

  1. Aceptando las obras realizadas con posterioridad a 17 de diciembre de 2002 consistentes en mobiliario de obra, parte de aseo, levantamiento del suelo, instalaciones de agua, electricidad, desagües, instalación de sanitarios, formación de un espacio para la instalación de termo eléctrico, cambio de revestimientos de pared y suelo, colocación de dos nuevas puertas e incorporación de una cocina compacta- niega que todas esas obras requieran licencia urbanística ya que no se trata de obras de distribución interior del edificio, insistiendo en que meramente se trata de obras interiores de decoración con cita del artículo 42.1 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano . No obstante, igualmente se apunta a las obras fuera de ordenación o de volumen disconforme del artículo 222.6 de la precitada normativa urbanística . En definitiva se trata de hacer valer que se solicitó la legalización de obras realizadas veinte años atrás aunque reformadas y modernizadas posteriormente por otras obras exceptuadas de licencia municipal.

  2. Se insiste en que los actos impugnados evidencian falta de motivación con fundamento en informes técnicos y jurídicos que les daban amparo, generando indefensión.

  3. Se postula la obtención de la licencia por silencio administrativo positivo insistiéndose en que se trata de obras exceptuadas de licencia urbanística, prescritas y no contrarias al ordenamiento jurídico urbanístico.

TERCERO

Pues bien en atención a las alegaciones contradictorias formuladas por las partes en esta alzada y a la luz de la prueba con que se cuenta, ordenando debidamente los motivos de apelación articulados, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Este tribunal no puede estar más de acuerdo con los fundamentos de la Sentencia apelada ya que resultan singularmente significativos de la controversia que trata de utilizar la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante.

    No cabe estimar improcedencia de los informes vertidos en el expediente así a folios 36, 43, 52 y 53-ni de falta de motivación de los actos impugnados ni indefensión de la parte recurrente ya que los primeros son verdaderamente sobresalientes en concretar que de lo que se ha tratado es de hacer habitable la zona de cubierta o golfa que no puede serlo por imperativo de la Normativa Urbanística aplicable baste la cita de los artículos 239.3.a) y 262.2.c ) de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano-, ya que las resoluciones de 28 de octubre de 2003 y de 12 de febrero de 2004 son sobradamente explícitas, entendedoras y concluyentes a ese respecto y puesto que la indefensión en que planea la parte apelante es lisa y llanamente ilusoria cuando ante advertencias previas de denegación, la parte recurrente empleó acentuada defensa en sus escritos obrantes a folios 39 a 42 y 44 a 47 de las copias del expediente administrativo remitidas.

  2. - Respecto a la obtención de la licencia solicitada por silencio administrativo positivo este tribunaldebe reiterar la doctrina establecida en la relevante sentencia nº7, de 22 de abril de 2005, dictada por la Sección de Casación de esta Sala , en la vía de recurso de casación en interés de la ley, que procede relacionar del siguiente modo:

    "PRIMER. L'Ajuntament de Barcelona interposa el present recurs de cassació en interès de Llei, a l'empara de l' art. 101 de la Llei jurisdiccional (LJCA ), contra la Sentència núm. 139/2004, de 14 de setembre de 2004, dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 13 de Barcelona , que estima el recurs interposat per la Sra. Gabriela contra la denegació, primer, del regidor del districte i, després en alçada, de l'alcalde, de la llicència d'obres sol·licitada a fi de legalitzar el cobriment parcial d'un celobert.

    La sol·licitud es va presentar el 20 de setembre de 2002 i la denegació del regidor (de data 28 de novembre de 2002) es va notificar el 17 de febrer de 2003. La denegació considera que la construcció de la coberta infringeix el que disposen els arts. 233 i 234 de les normes urbanístiques del Pla General Metropolità .

SEGON

La Sentència esmentada considera que la llicència sol·licitada s'ha obtingut per silenci positiu i, en conseqüència, declara nuls de ple dret els actes administratius impugnats, sense perjudici del dret i el deure que assisteix la Corporació demandada per promoure, si s'escau, la revisió d'ofici de la llicència així aconseguida.

La Sentència estima que és d'aplicació al cas la nova Llei 2/2002, de 14 de març , d'urbanisme (LU), que havia entrat en vigor tres mesos abans de la sol·licitud. Constata que entre la data d'aquesta sol·licitud i la de la notificació de la denegació van transcórrer més de quatre mesos, i que, per tant, es van superar els terminis establerts en els art 81 i 82 del Reglament d#obres activitats i servies de les entitats locals, aprovat per Decret 179/1995, de 13 de juny (ROAS), en matèria de llicències urbanístiques. I conclou la procedència de l'obtenció de la llicència per silenci segons la interpretació que du a terme, bàsicament entorn dels arts. 5.2 i 180.2 de la LU en relació amb l'art. 43 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre , de règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú ( LPAC).

Però, a més, com argument retòric ("encara més"), la Sentència declara que seria igualment procedent l'obtenció de llicència per silenci positiu d'acord amb la normativa anterior a la LU.

TERCER

La Corporació recurrent en cassació planteja diverses peticions. Atès que considera que la sol·licitud de llicència porta causa d'un expedient de mesures de reposició de la legalitat urbanística incoat amb anterioritat a l'entrada en vigor de la LU, demana, en...

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