SAP Madrid 543/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2005:15261
Número de Recurso135/2005
Número de Resolución543/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

RAFAEL MOZO MUELAS

ROLLO RJ Nº 135/05

JDO. DE INSTR. Nº 4 DE COLLADO VILLALBA

J. FALTAS Nº 257/04

SENTENCIA Nº 543/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 7 de Noviembre de 2005.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. RAFAEL MOZO MUELAS, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba, con fecha 20 de Diciembre de 2004, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm.257/04 habiendo sido apelante, Lázaro y apelado, Línea Directa Aseguradora, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: " Sobre las 6.00 horas del día 27 de mayo de 2003, a la altura del Km. 49,850 de la Caretera N-VI (Madrid-A Coruña) sentido Madrid, tuvo lugar un accidente de tráfico consistente en la salida de la vía por la margen derecha por parte del turismo Renault Clio Mecano 1.2 matrícula x-....-XP, propiedad de Juan Ramón, conducido por Evaristo y asegurado en la Entidad Linea Directa Aseguradora s.A.

Que en el citado vehículo iba como ocupante en el asiento anterior derecho Don Lázaro, nacido el 21 de mayo de 1984, quien en el momento del accidente no hacia uso del cinturón de seguridad, saliendo proyectado hacia el exterior unos 6 metros aproximadamente, sufriendo lesiones que según informe forense de fecha 22 de enero de 2004 precisaron de un tiempo medio de curación de 219 dias durante los cuales estuvo totalmente impedido para sus ocupaciones habituales, siendo 4 de estancia hospitalaria quedándole como secuelas:

- Paresia del miembro superior.

- Material de osteosintesis.

- Hombro doloroso.

- Cicatriz de 18 centimetros en hombro izquierdo que produce deformidad estética media.

Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que condeno a Don Evaristo, como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de 20 días multa, a razón de 4 euros por dia en total 80 euros, con apremio personal subsidiario de un dia de arresto por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a Lázaro en la cantidad de 28.670,37 euros, según el desglose de concepto que consta en el fundamento de Derecho cuarto, todo ello con imposición de costas si las hubiere.

Se declara la Responsabilidad civil Directa de la Entidad Linea Directa Aseguradora.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por Lázaro admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumplido el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Vigesimotercera se formó el Rollo correspondiente con el núm. 135/05 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

SE ACEPTAN los que se declaran como tales en la Sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El denunciante, Lázaro, impugna el capítulo indemnizatorio de la sentencia de instancia cuestionando la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia.

En este sentido es preciso reseñar, por un lado, que los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr . consagran el principio de la libre valoración de la prueba, permitiendo que los jueces y tribunales no estén vinculados por los informes de los peritos médicos y cuando existe pluralidad de informes médicos se ha de tener en cuenta la mayor o menor credibilidad de unos y otros, pues éste es el principio recogido en el art. 348 de la L.E.Civil cuando dispone que el Tribunal valorará los dictamenes periciales según las reglas de la sana critica. Lo mismo cabe decir de la apreciación de las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio oral, pues el juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación que le permiten observar por sí mismo las circunstancias que concurren en cada una de las declaraciones, que no tienen transcripción en el acta del juicio oral y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.

Por ello suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y bastante error en la valoración de la prueba o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

La juzgadora de instancia, después de...

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