STSJ Andalucía 710/2006, 6 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución710/2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Noviembre 2006

SENTENCIA NÚM. 710 DE 2.006

Ilma. Sra. Presidente:

Dª María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Inmaculada Montalbán Huertas

D. Manuel Ponte Fernández.

En la Ciudad de Granada, a seis de noviembre de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2045/02, seguido a

instancia de la procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez, en nombre y representación de CRIMIDESA, S.A., asistido del

Letrado D. José María Catalán Alonso, siendo demandado, asistido del letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 26 de Abril de 2002 contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 22 de Octubre de 2001, mediante la que se declaraba la caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental, emitida sobre el proyecto de explotación de carbonato cálcico en la concesión de explotación derivada "Blanca Bis" nº

31.143 Bis por inactividad de la misma por un periodo superior a cinco años.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 22 de Octubre de 2001, mediante la que se declaraba la caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental, emitida sobre el proyecto de explotación de carbonato cálcico en la concesión de explotación derivada "Blanca Bis" nº 31.143 Bis por inactividad de la misma por un periodo superior a cinco años.

La parte demandante argumenta, en síntesis, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, que la declaración de impacto ambiental es un mero acto de trámite emitido en el curso de un expediente administrativo, por lo que no puede predicarse su ineficacia por caducidad al margen de la de la resolución administrativa que culmina el procedimiento de autorización, como pretende el órgano administrativo autor del acto recurrido. Asimismo, entiende la parte recurrente que la norma reglamentaria aplicada por la Administración es nula por aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/92 , pues esta norma, constituida por el Real Decreto 292/1995 , desarrolla la Ley de Protección Ambiental 7/1994 , que no prevé regulación alguna referida a la caducidad de la declaración de impacto ambiental, y además contraviene normativa básica estatal en la materia. Además de ello, opone esta parte la nulidad del acto administrativo por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, pues la competencia para la declaración de caducidad de un derecho minero le corresponde a la autoridad minera de la Junta de Andalucía, que no es la Consejería de Medio Ambiente sino la de Empleo y Desarrollo Tecnológico, conforme al Decreto del Presidente 6/2000. Por último, alega el recurrente que la declaración de caducidad del derecho minero se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General del Régimen de la Minería, por lo que igualmente se encuentra viciado de nulidad conforme al artículo 62.1 de la Ley 30/92 , y en cuanto al fondo del asunto, alega que no es cierta la inactividad de la mina "Blanca", interesando, en definitiva, la anulación del acto recurrido.

Por su parte, la representación de la Junta de Andalucía se opone a las pretensiones deducidas de contrario, argumentando, en síntesis, que el Decreto 292/1995, de 12 de Diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, es plenamente conforme con la Ley 7/1994, de 18 de Mayo, de Protección Ambiental , añadiendo que la declaración de impacto ambiental no puede tener una duración permanente, estando sometida al plazo establecido en el artículo 25.7 del Decreto 292/1995. Igualmente añade esta representación que la caducidad de la declaración de impacto ambiental es un acto de trámite contra el que no cabe interponer recurso de alzada ni acudir a la vía jurisdiccional, negando por último la falta de competencia del órgano que dicta el acto recurrido.

SEGUNDO

Aunque no de manera explícita, la representación de la Junta de Andalucía opone la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por concurrencia de la causa prevista en el artículo 69.c) de la L.J.C.A . en relación con el artículo 25 del mismo texto legal, por entender que la resolución impugnada, mediante la que se declara la caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental, constituye un acto de trámite, no susceptible de ser recurrido en vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

El artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional establece que "el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los acto expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos". Por su parte, la Ley 30/92, en su artículo 107.1 , dispone que la oposición a los actos de trámite que no determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable al derechos o intereses legítimos "deberán alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento". De esta regulación se infiere que dichos actos que no ponen fin a la vía administrativay que, en consecuencia, no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra ellos,...

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