SAP A Coruña 9/1999, 11 de Enero de 1999

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APC:1999:40
Número de Recurso3126/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/1999
Fecha de Resolución11 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En La Coruña, a once de enero de mil novecientas noventa y nueve.

En el recurso de apelación penal n° 3126/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el de lo Penal n° 1 de Ferrol, en Juicio oral n° 0141/97, dimanante de las Diligencias de Procedimiento Abreviado n° 165/96 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Ferrol, seguidas de oficio por delito contra la seguridad del tráfico, figurando como apelante/s Jose María y como apelado/s EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSEFA RUZ TOVAR.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Ferrol, se dictó sentencia, con fecha 1-4-98 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose María , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de tres meses de multa a razón de mil pesetas de cuota diaria, privación del permiso de conducción por tiempo de un año y al pago de las costas procesales, si las hubiere."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por Jose María , que le fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Sobre las 0: 15 horas del día 10 de noviembre de 1.996 el acusado Jose María conducía un vehículopor la carretera N-651 (Betanzos-Ferrol) cuando, en un control preventivo de alcoholemia, fue requerido por agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil para la realización de pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, a cuya práctica, con etilómetro homologado, se sometió voluntariamente, arrojando resultados de 1,07 y 1,01 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en dos verificaciones separadas por un intervalo de unos diez minutos; los agentes policiales detectaron en el acusado, que rechazó el sometimiento a una extracción sanguínea para análisis hemostático, como síntomas externos de una cierta embriaguez, los ojos brillantes, el rostro congestionado, olor del aliento a alcohol, abatimiento, deambulación normal y respuestas claras.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

PRIMERO

El recurso de apelación articulado por el condenado, se fundamentó en error en la apreciación de la prueba, así como infracción de la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, pues la simple constatación de un determinado grado de impregnación alcohólica no conlleva de forma automática la condena penal. De un examen detenido de lo actuado se deduce que al conductor se le hicieron dos pruebas, con el etilómetro de precisión, marca Drager, modelo Alcotest 7110-E, n° ARHN 0059, el día 10 de noviembre de 1996. Ello en un control preventivo de alcoholemia, la primera dando un resultado positivo de 1,07 mgr de alcohol (equivalente a 2,14 gramos según tasa antigua) y la segunda 15 minutos después, de 1,01 miligramos de alcohol (equivalente a 2,02 gramos). El atestado fue ratificado, en condiciones tales que la defensa tuvo posibilidades de contradecir ( S.T.C. 19.1.89, 15.1V.91 ), realizándose con todas las garantías no deseándose contrastar sus resultados. El coche fue inmovilizado, si bien al regresar la policía a las 4,15 horas no se encontraba ya en el lugar.

El acusado admite una previa ingestión alcohólica, ante la policía dos cubalibres de ginebra en las últimas 24 horas. Ante el instructor (folio 12) aclara que los cubalibres los tomó después de comer, sobre las 16 horas. Para luego en el plenario contradiciéndose con lo ya manifestado, que los dos cubalibres los habla bebido poco tiempo antes "una media hora".

Ciertamente tiene razón el recurrente en que jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, han venido entendiendo que el tipo penal de peligro abstracto consistente en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, exige tal influencia, y no sólo una tasa de alcohol. Ahora bien, no nos encontramos ante una ausencia de síntomas, los ojos brillantes, el rostro congestionado y el olor a alcohol, si son datos relevantes, como hizo el juzgador...

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