SAP Guipúzcoa 275/1999, 8 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:1999:1799
Número de Recurso1134/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución275/1999
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 275/99

ILMOS. SRES.

D. José Luis BARRAGÁN MORALES

D. José HOYA COROMINA

Dª Maria del Carmen MARGALEJO FERRER

En Donostia-San Sebastián a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, el presente Rollo de Apelación numero 1134/1.999, dimanante del Procedimiento Abreviado número 193/1.999, procedente del Juzgado de lo Penal numero 2 de San Sebastián por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO contra Carlos Daniel , nacido en San Sebastián el día 6 de marzo de 1.969, vecino de San Sebastián y con domicilio en el Paseo DIRECCION000 numero NUM000 NUM001 Izda, sin antecedentes penales, con instrucción y declaro insolvente, con DNI NUM002 , en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª María del Carmen COELLO LOPEZ y defendido por el Letrado D. Jon AGOTE AIZPURUA, en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal D. Conrado Alberto SAIZ, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal numero 2 de San Sebastián se dicto con fecha 26 de junio de

1.999 Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Sobre las 4,00 horas del día 28 de noviembre de 1.998, Carlos Daniel , conducía el ciclomotor Piaggfio-Energi Donostia-848-F, de su propiedad por la calle Honda-Bide del termino municipal de Donostia San Sebastián. Al tener mermada su capacidad de control funcional del mecanismo de dirección del ciclomotor, debido a la ingesta abusiva de alcohol, al llegar a la confluencia de la calleHonda-Bide con la Avenida Zumalacarregui, perdió el control del ciclomotor pasando el rojo el semáforo que regula el transito en la mentada intersección deteniéndose de forma brusca ante la presencia de un vehículo de la Ertzaintza que transitaba por la Avenida Zumalacarregui.

Segundo

Los Agentes de la Ertzaintza solicitaron explicaciones a Carlos Daniel sobre su anómala conducción, momento en el que percibieron que su equilibrio psicomotriz y su deambulación era insegura debido a la excesiva ingesta de alcohol. Ante ello le requirieron para la practica de la prueba de alcoholemia arrojando un resultado de 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en la segunda prueba.

Tercero

Se desconoce la capacidad económica de Carlos Daniel . En todo caso la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Gipuzkoa le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para su defensa en el seno del presente procedimiento.

SEGUNDO

Que la citada Sentencia contienen el siguiente

FALLO

Que condeno a Carlos Daniel como autor de un delito contra la Seguridad del Trafico, tipificado en el articulo 379 CP , a la pena de tres meses de multa a razón de 200.- pesetas diarias (global de

18.000pesetas), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante el plazo de un año y un día.

Se imponen las costas del proceso al condenado.

TERCERO

Que contra la citada Sentencia y por la representación del condenado se interpuso Recurso de Apelación, que fundamentaba en errónea valoración de la prueba por el Juzgador de la prueba practicada, que concreta en la afirmación contenida en los hechos probados de que el condenado tenia mermada su capacidad de control funcional del mecanismo de dirección del ciclomotor, afirmaciones que ni constan en el atestado policial ni los Ertzainas afirmaron tal cosa, y niega así mismo que el acusado protagonizara un comportamiento irregular, al entender que dicho extremo tampoco ha quedado probado. En segundo lugar alega la infracción de lo dispuesto en el articulo 379 del código Penal , pues entiende que además de rebasar la tasa de alcoholemia es necesario que la conducción se efectúe bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Y en tercer y ultimo lugar se alega la infracción de los artículos 2.1 y 379 del Código penal, pues a su entender el articulo 379 efectúa la distinción de dos conductas la de conducción de vehículos a motor y ciclomotores, y al ser el acusado sancionado por la comisión de una concreta conducta la pena que se le imponga deberá llevar la correlativa privación del derecho a conducir ciclomotores y no vehículos.

CUARTO

Que admitida a tramite la apelación por Propuesta de Providencia de fecha 12 de julio de

1.999, se acordó dar traslado a las restantes partes, presentándose por Ministerio Fiscal escrito impugnando el Recurso interpuesto contra la precitada Sentencia por entender que la misma era conforme a derecho y a la prueba practicada en el acto del Juicio, razones por las cuales solicitaba la Confirmación de la Sentencia recurrrida.

QUINTO

Remitidas las citadas actuaciones a esta Audiencia Provincial se incoo el rollo de Sala citado en el encabezamiento de la presente resolución, dictándose con fecha 14 de septiembre Propuesta de Providencia por la que señalaba para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 4 de noviembre de 1.999.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala, el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en todo lo que no se oponga a los consignados a continuación.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia dictada en la instancia, se alza el recurrente en el recurso que por medio de la presente se resuelve, formulando tres motivos, en base al primero de los cuales denuncia la errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia que le lleva a concluir en contra de loque el recurrente afirma, que el acusado cuando fue interceptado por los agentes policiales, tenia afectadas sus capacidades para la conducción de vehículos de motor, hecho este que afirma ni fue afirmado por los agentes que depusieron en el plenario ni tal afirmación puede concluirse de la prueba aportada a las actuaciones, en base a cuyos alegatos viene a postular el recurrente la modificación de la resultancia probatoria sentada en la resolución recurrida.

Conforme ya se adelanto en la presente resolución como consecuencia de la aceptación por esta Sala de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, no se observa y menos aun se concluye en la errónea valoración de la prueba practicada en el plenario y de la que concluye el Juzgador de Instancia la resultancia fáctica de la citada resolución, debiendo recordarse en cuanto a la prueba y su valoración lo ya afirmado por esta Sala en su Sentencia de 25 de octubre de 1.999 dictada en el rollo de Apelación 1.113/99 , en sus fundamentos jurídicos 14 a 20 que deberán reproducirse en la presente relativos a la prueba y su valoración en procedimientos cual el presente.

TERCERO

Conforme ya se afirmaba el la citada resolución se hacia preciso, igual que en el presente, analizar la alegación de ausencia de prueba en que se fundamenta el recurrente, para seguidamente analizar la denunciada errónea valoración de la practicada que así mismo se denuncia, y dada la vinculación que con su denuncia realiza aun cuando sea de forma indirecta con el derecho constitucional de la presunción de inocencia que al efecto se recoge en el articulo 24 de nuestra Carta Magna , se hace preciso un excurso, sobre la prueba de cargo y su valoración a la luz de la doctrina constitucional dictada al efecto.

En efecto, el fundamento de la queja que se plantea por el recurrente, aun cuando sea de manera indirecta en esta instancia, no es otro que el de la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible, configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 de la Constitución Española ) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma de 1950 , a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habrá que leer, si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria el articulo, 10.2 de la Constitución , y sin olvidarse de los demás tratados internacionales sobre la materia, ratificados por España, como lo fue en 1979 el Tratado de Roma de1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 . La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías ( artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950 ).

El círculo se cierra con la identidad sustantiva de infracción administrativa y delito que, predicada ya por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de febrero de 1.972 , y que fue recogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuatro años después en la Sentencia de 8 de junio de 1.976, caso Engel y se incorporó al articulo 24 de la Constitución que, a su vez, ha dado lugar a una copiosa doctrina Constitucional a partir de la Sentencia STC 18/81 .

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR