SAP Guipúzcoa, 30 de Abril de 1999

PonenteJOSE LUIS EDUARDO MORALES RUIZ
ECLIES:APSS:1999:876
Número de Recurso3202/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

Don JUAN PIQUERAS VALLS

MAGISTRADOS:

Doña JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

Don JOSÉ LUIS EDUARDO MORALES RUIZ

_______________________________________

En San Sebastián, a Treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Ilmos. Magistrados, que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio Declarativo de MENOR CUANTÍA, sustanciados con el número 321/96 por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Irún a instancias de: Doña Elena ; Doña Silvia ; Doña Elsa ; Don Luis Enrique y Don Jose María , representados, en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Pérez-Arregui Fort , bajo la dirección Letrada de Don Rafael Juristo Sánchez; durante la sustanciación del presente recurso, falleció Don Jose María , el cual fue sucedido procesalmente por sus herederos Doña Maite ; Doña Aurora y Don Carlos Miguel , los cuales comparecieron en forma bajo la misma representación procesal y defensa que el citado causante. Contra: Don Pedro ; ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, que comparecieron representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Calparsoro Bandrés, bajo la dirección Letrada de Julio Azcargorta Arregui; Don Luis , representado, en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Rodríguez Lobato, bajo la dirección Letrada de Don José María Aycart Orbegozo y la compañía mercantil CONSTRUCCIONES ARRUTI S.L., que compareció representada por el Procurador de los Tribunales Don Eugenio Areitio Zataraín, bajo la dirección Letrada de Don Enrique Villa Sánchez, habiendo ésta última ejercido reconvención.

Todo ello en virtud de Recurso de Apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado en fecha 18 de Marzo de 1998 .

ANTECEDENTES DE HECHO

- I Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Irún se dictó con fecha 18 de Marzo de 1998 , que contiene el siguiente FALLO:la ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, contra Luis y contra CONSTRUCCIONES ARRUTI S.L.:

  1. - debo condenar como condeno:

    - al demandado Pedro a abonar a los actores las cantidades de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS, más UN MILLÓN OCHOCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS ONCE ptas., más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como la correspondiente a la reparación de los defectos de aislamiento acústico y de humedades de los cuartos de baño, conforme a lo establecido en el proyecto del arquitecto Sr. Gaspar , aportado con la demanda,

    - a todos los demandados a abonar solidariamente a los actores la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTAS UNA MIL PTAS., más la que se fije en ejecución de sentencia como la correspondiente a la reparación del resto de defectos a cuya reparación tiende el referido proyecto del Sr. Gaspar . En lo referente a la demandada ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES (ASEMAS), tal condena se limita a DIEZ MILLONES DE PTAS.

  2. -Debo declarar como declaro que los reconvenidos Elena , Silvia , Elsa , Luis Enrique y Jose María adeudan a la reconveniente CONSTRUCCIONES ARRUTI S.L. la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTAS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y SIETE PTAS.., condenando a dichos actores, solidariamente al pago de la mencionada suma y

  3. -Las mencionadas a pago de cantidad líquida conllevarán la accesoria al pago del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, sobre su respectivo importe, interés que se devengará desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta la del completo pago .

  4. -Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad. >>

    - II Notificada a las partes la resolución de referencia, por todas ellas se interpusieron Recursos de Apelación contra la misma, los cuales fueron admitidos y previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, personándose todas ellas en tiempo y forma. Recibidos los autos se designó Ponente por Turno de Reparto, pasándose a las mismas para instrucción, no habiéndose practicado prueba en esta instancia; instruidas las partes se señaló para Vista el día 24 de Noviembre ppdo., en cuyo las partes - todas ellas apelantes y apeladas - interesaron la revocación de la Sentencia recurrida, en los términos que se dirán.

    - III En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, por motivo del cúmulo de asuntos y señalamiento del orden jurisdiccional penal, de prioritaria resolución.

    VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Señor Magistrado Don JOSÉ LUIS EDUARDO MORALES RUIZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se rechazan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, en tanto en cuanto se opongan a los de la presente. Y,

PRIMERO

Las partes apelantes, en el acto de vista del presente recurso, articularon - suncitamente - los siguientes motivos:

La defensa de Doña Elena ; Doña Silvia ; Doña Elsa ; Don Luis Enrique , Doña Maite ; Doña Aurora y Don Carlos Miguel ( los tres últimos en sustitución, por sucesión de y Don Jose María ).- Alega que la sentencia incurre en contradicción, en cuanto al no reconocer dicha resolución el Derecho de sus mandantes, a que les sean satisfechos los importes de los informes técnicos aportados con su escrito de demanda; contradicción - que, entiende - se manifiesta, poniendo en relación el Antecedente de hecho 6º) de la Sentencia en el que se cita textualmente. > y el Fundamento de 12º) en el que se razona las causas causantes de las humedades, y se dice: Centro de Documentación Judicial

informes técnico aportados con la demanda... >> con el Fallo de la Sentencia, en el que se excluyen los importes reclamados por tal concepto.

Error en el Fundamento de Derecho 14º) en cuanto a que en él se manifiesta que > Afirmando la recurrente, que en el Suplico de la demanda, y por tal concepto se postuló.

> por lo que entiende que quedaba implícito que se concedía la juzgador, el criterio de cuantificación de la suma por dicho concepto. Tras alegar que, la DIRECCION001 tenía y tiene un valor afectivo para la familia y que según Sentencia del Tribunal del Supremo de fecha 09.05.1984 , el daño moral no precisa ser concretado, difirió a la Sala su cuantificación.

En cuanto a la Reconvención, contra cuyo resultado estimatorio, así mismo se alza, entendiendo que existe error de apreciación de la prueba practicada, ya que en la cláusula 4ª) del contrato de obra - aportado de documento número 2, de los acompañados a la demanda, se establece expresamente que el pago se llevaría a efecto cuando se terminara la obra, entendiendo que esta no ha sido terminada, al haber surgido los defectos ruinógenos, que motivaron la presente litis.

Concluye interesando la revocación de la Sentencia, y el dictado de otra conforme a su escrito de pedir; así como la desestimación de la demanda reconvencional, con imposición de sus costas a la parte demandada reconveniente.

__________________

La defensa del Arquitecto Superior Don Pedro y de la ASOCIACIÓN DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, a una sola voz, alego:

  1. - Que el encargo a su patrocinado no fue de Rehabilitación integral, sino de una rehabilitación manteniendo elementos sustanciales del antiguo edificio, y su transformación para ubicar en él cinco viviendas, con un presupuesto limitado. No es pues, un edificio de nueva planta sino una rehabilitación en los términos dichos.

  2. - Entiende que el Fallo de la Sentencia es incongruente con el Suplico de la demanda, y que el juzgador a quo ha incurrido en error ( > fueron las palabras textuales del Letrado ) entiende que no procede dicho Fallo, en tanto en cuanto en dicho se Suplico se reclama > y que en contra la Sentencia transforma dicho petitum, condenando a una > lo que - según sostiene . vícia la Sentencia de incongruencia; incongruencia, que - según afirma - justifica el juzgado de instancia en el Fundamento 10º ( más adelante y por extenso nos ocuparemos de dichos Fundamento 10º.) Sostiene este

apelante que el principio general del Artículo 1591 del Código Civil , veta la posibilidad de pedir indemnización prima face.

Sostiene que se condena al Arquitecto, por cuestiones y aspecto contenidos en el informe, que no pueden ser considerados como ruina. Manifiesta que los demandantes decidieron conservar > (Sic.) frente al forja de hormigón proyectado; siendo que dicho suelo de madera comporta un problema acústico, que facilita la audición entre plantas. En efecto no cumple la normativa actual - reconoce - pero dicha normativa no es de aplicación, como ha reconocido el perito Señor Rodolfo , al ser la original, y no poderse aplicar con efectos retroactivos.

Entiende que la Sentencia, en su caso, debe recoger lo mal hecho.

Lo anterior, lo reitera en relación con el suelo de los baños, sosteniendo que los actores prefirieron que sobre el suelo de madera se colocasen baldosas. Resumiendo que en lo anterior, no hubo una merma de patrimonio, sino un ahorro presupuestario.

Con respecto a la HUMEDADES, cuestión nuclear, por su incidencia económica, alega que ha existido error en la apreciación de la prueba, puesto que ha quedado acreditado que las causas de las mismas son: Capilaridad a través de los muros; por la solera (tela impermeable) y por condensación, entendiendo que la fundamental es la de la solera. Y que ninguna de dichas tres causa afecta al Arquitecto, en tanto en cuanto su proyecto es correcto, y defectuosa la realización de la obra, al decidir losdemandantes otra realización.

Respecto a las humedades localizadas en el semisótano, alega que dicha zona del edificio, se proyecta como NO HABITABLE, y que de hecho debía constituir...

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