SAP Valencia 757/1999, 25 de Septiembre de 1999

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:1999:5559
Número de Recurso136/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución757/1999
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 757

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados:

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

D. Enrique Emilio Vives Reus

En la Ciudad de Valencia, veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 483/95, por "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", (a quien sucedió procesalmente D. Bruno como consecuencia de, haberle sido cedido el crédito). Contra "Balneario Fuente Podrida, S.L.", y "Ebro Agrícolas Compañía " Hijos de Antonio Olmos, S.A."; sobre "Nulidad escritura de reconocimiento de deuda y garantía hipotecaria", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por "Balneario Fuente Podrida, S.L. representado por el Procurador D. Juan Hernández Cortés, y dirigido por el Letrado D. Mauricio Fernández Soriano e interpuesto también por "Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación S.A." representado por la Procuradora Dª. Dolores Mota Zaldivar y dirigido por el Letrado D. José Mª. Dehesa Baque, habiendo comparecido "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", representado por el Procurador Dª. Julia Pastor Miravete y dirigido por el Letrado

D. Pedro Alcarria Hernández e "Hijos de antonio Olmos, S.A." incomparecido en esta alzada por lo que se ha entendido la sustentación del recurso en los estrados del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 18 de Diciembre de 1997 contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda, interpuesta por la Procuradora Sra. Pastor Miravete, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, debo declarar y declaro rescindida la constitución de hipoteca efectuada por Balneario Fuente Podrida, S.L. sobre la finca registral suscrita al Registro de la Propiedad de Requena, Libro 280, folio 40 vuelto y 41, finca 10.413, a favor de la Entidad Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A. en escritura pública otorgada en fecha de 26 de enero de 1993 ante el Notario de esta ciudad Sr. Borrell, completada por otras dos escrituras de fecha 2 de febrero de 1993, ante el Notario Sr. Borrell y otra de fecha 9 de febrero de 1993 ante Notario de Barcelona Sr. Gutiérrez, ordenándose la cancelación de la inscripción causada por la misma en el Registro de la Propiedad de Requena, corriendo cada parte con lascostas procesales causadas a su instancia y las comunes por iguales partes."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Balneario Fuente Podrida, S.L." y por "Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A.", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente citados, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 20 de Septiembre de 1999, a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad Banco Central Hispanoamericano S.A. formuló demanda de juicio de menor cuantía contra las mercantiles Balneario Fuente Podrida, S.L., Hijos de Antonio Olmos S.A. y Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A., postulando que se declarara alternativa y sucesivamente, la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda y garantía hipotecaria, formalizada por Balneario Fuente Podrida S.L. a favor de Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación S.A., por falta de causa o ser ésta falsa en su perjuicio o su rescisión por haberse efectuado en fraude del acreedor, bien en su integridad o por el importe de su crédito de carácter preferente y líquido. de 71.245.833 pesetas, más intereses y costas dimanantes del juicio ejecutivo seguido con el nº 937/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia contra Balneario Fuente Podrida S.L., hasta el límite de 22.000.000 pesetas, dejando sin efecto y cancelando la inscripción de la escritura de hipoteca respecto de la finca nº 10.413 del Registro de la Propiedad de Requena o la preferencia de su crédito por las cantidades expresadas. De dichos demandados, únicamente Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación S.A., se opuso expresamente a las pretensiones de la actora, ya que Hijos de Antonio Olmos S.A. fue declarada en rebeldía y Balneario Fuente Podrida S.L., aunque se personó no contestó a la demanda, al haber precluído dicho trámite. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró rescindida la constitución de la hipoteca sobre la finca referenciada, acordando cancelar su inscripción y rechazando el resto de los pedimentos, resolución ésta que fue recurrida en apelación sólo por Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación S.A. y Balneario Fuente Podrida S.L., aquietándose la actora a dicho Fallo parcialmente estimatorio de su demanda, por lo que el ámbito de discusión de esta alzada queda reducido al estudio sobre la procedencia de la rescisión decretada.

Segundo

La parte apelante Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación S.A., ha sido procesalmente sustituida en esta segunda instancia por la mercantil Azucarera Ebro Agrícolas S.A, quien, en la vista de la alzada, ha fundado su recurso en tres motivos, denunciando mediante los dos primeros la infracción de los principios de presunción de inocencia y de congruencia y en el último, la indebida aplicación de los artículos 1.111, 1.291, y 1.294 del Código Civil . En lo que atañe al primero de ellos arguye que el fallo de la sentencia no ha respetado la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución , que exige para su destrucción de la presencia de una prueba plena y eficiente, y no meramente indiciaria, por lo que había de prevalecer sobre las presunciones de fraudulencia recogidas en el artículo 1297 del Código Civil , planteamiento éste que la Sala no comparte por las siguientes razones: A)En primer lugar, por cuanto la protección que dicho derecho fundamental otorga a las personas no es a ultranza, sino con las limitaciones que impone el respeto a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, protegidas igualmente por la Constitución y que propenden al equilibrio de intereses entre los litigantes, pues tanto unos como otros gozan de idéntico amparo ( SS. del T.S. de 4-6-93 ), de ahí que su vigencia en el ámbito del proceso civil sea más limitada. B)En consonancia con lo anterior, el contenido de este derecho significa que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria, que, si por una parte impide que se condene sin pruebas, por otra se entiende que las tenidas en cuenta han de ser tales y constitucionalmente legítimas ( SS. del T.S. de 19-1-88, 15-10-91 y 30-10-91). C ) Que en el orden jurisdiccional en que nos movemos, las presunciones son un medio de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1215 del Código Civil y que cuando cumplen los requisitos establecidos por la Ley constituyen un elemento útil para destruir la presunción constitucional de inocencia ( SS. del T.S de 18-3-88 ). D) Las conclusiones probatorias establecidas por el juzgador de instancia lo han sido observando las garantías procesales de respeto a los principios de audiencia, contradicción y defensa y E) En cualquier caso, el juez " a quo" en su fundamento quinto claramente expresa que para el logro de su convicción no entra a valorar la buena o la mala fe de la Sociedad Ebro Agrícolas, acudiendo únicamente, no a una presunción de hecho, sino a la presunción legal recogida eia el párrafo 1º del artículo 1297 del Código Civil , cuyo carácter de presunción "iuris tantum" comporta una inversión de la carga de la prueba, desplazando sobre la demandada la justificación del...

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