SAP Burgos 193/1999, 26 de Marzo de 1999

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:1999:305
Número de Recurso230/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/1999
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 193

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto, en juicio oral y publico, por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso de apelación obrante en los presente autos, que llevan el núm. 580/1.998 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 230/1.997 de los del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Burgos, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DON Juan María , mayor de edad, casado, labrador y vecino de Pedrosa de Duero, y la compañía mercantil "BODEGAS RODERO, S.L.", con domicilio social en la carretera de Boada, s/n, de Pedrosa de Duero, defendidos por el Letrado don José Manuel Otero Lastres y representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Santamaría Alcalde; y de otra, y en concepto de apelada, la compañía mercantil "EXPLOTACIONES VALDUERO, S.A. con domicilio social en la plata baja, del núm. 165, de la calle Doctor Esquerdo, de la villa de Madrid, defendida por el Abogado don Juan Manuel Velázquez Ruiz y representada por el Procurador don Cesar Gutiérrez Moliner; sobre derechos de propiedad industrial; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por EXPLOTACIONES VALDUERO, S.A., representa por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner., contra D. Juan María Y BODEGAS RODERO, S.L., representados por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde, debo declarar y declaro: 1°.-) Los demandados D. Juan María y Bodegas Rodero S.L., han llevado a cabo actos de violación de la marca registrada "RIBEREÑO", n° 1.108.655, de la demandante, Explotaciones Valduero S.A. y actos de competencia desleal, de confusión y de explotación de la reputación ajena, contrarias a la buena fe. -2°.-) En consecuencia, se condena a los citados demandados a cesar en la utilización del término "RIBEÑO", para designar productos, servicios o actividades relativas a vinos, licores y bebidas alcohólicas, prohibiéndoles que realicen en el futuro actos similares y a que retiren toda producción de vino que tuvieran etiquetada con dicha denominación, y absteniéndose de realizar publicidad y venta de vino con el término "RIBEÑO". -3°.-) Se condena a los demandados a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios que se fijen en ejecución de sentencia, por la utilización del vocablo "RIBEÑO", para la comercialización de sus vinos. -4°.-) Se condena a los demandados a publicar a su costa, y en un periódico de Madrid de tirada nacional, y en otro de Burgos, el Fallo de la Sentencia condenatoria firme con respecto a la denominación "RIBEÑO". -5°.-) Se declara la nulidad de las marcas regístrales "GRANRIBEÑO", n° 1.951.100 y "VALRIBEÑO", Nº 1.951.101. -Firme esta resolución, comuníquese a la Oficina Española de Patentes y Marcas a los efectos de lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas .-6°.-) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. -Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, para ante la Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de cinco días contados a partir de su notificación. -Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que los litigantes fueron emplazados para ante este Tribunal, al que se remitieron los autos originales.

Tercero

Seguido el proceso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día veintitrés de los corrientes, la cual tuvo lugar en la forma que se recoge en la diligencia extendida por S.Sª el Sr. Secretario.

Cuarto

En la tramitación del recurso en esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. En el presente proceso, la parte actora ha ejercitado frente a la demandada varias acciones, para cuyo análisis entiende la Sala que debe seguirse la sistemática adoptada por las partes en sus alegaciones vertidas en el acto de la vista del recurso, de diferenciar, por un lado, las cuestiones que afectan a la titularidad de la marca "Ribereño" en relación con la denominación "Ribeño" de los demandados, y, por otro, las que afectan a dicha marca con las marcas "Granribeño" y "Valribeño" inscritas a favor de los recurrentes; con ello, partiendo de las pretensiones plasmadas en el suplico del escrito de demanda, y dejando a un lado la petición relativa a la condena en costas, debe estimarse que las cinco primeras se refieren a la confrontación "Ribereño"- "Ribeño" y que la sexta se concreta a la de "Ribereño" con "Granribeño" y "Valribeño". Se estudiarán por el Tribunal, por ese orden, las cuestiones planteadas arte el mismo.

  2. La primera de las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda no supone sino el ejercicio de una acción declarativa instada por la parte actora a fin de que judicialmente se exprese que los demandados han llevado a cabo actos de violación del derecho de propiedad industrial y e incursos en competencia desleal, de confusión y explotación de reputación ajena. Tal acción está adecuadamente apreciada y atendida en la sentencia de instancia, al deducirse de los autos la ilegal actuación de la parte demandada, ya que así se sigue de haber pretendido valerse de una marca sustancialmente idéntica a la de la parte actora.

    Si bien, como se deja dicho es acertada la argumentación de la sentencia de instancia, no deja de ser relevante lo que los demandados decían en el anterior pleito seguido entre los mismos interesados juicio de menor cuantía 150/94, del Juzgado núm. 3 de Burgos- "Aún cuando el distintivo de la marca n° 1.760.709 "Ribero" no es igual al distintivo de la marca n° 1.108.655 "RIBEREÑO ", sin embargo es evidente que son muy similares y que, en consecuencia, es procedente la declaración de caducidad de esta última, pues del examen comparativo, aislado o de conjunto, de dichas marcas se desprende que pueden inducir a confusión entre el público consumidor, si se tienen en cuenta factores tales como la fonética o efectos de la pronunciación, la clase de productos que comercializan (vinos), y...

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