SAP Burgos 142/1999, 3 de Marzo de 1999

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:1999:172
Número de Recurso438/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/1999
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.142

En la ciudad de Burgos, a tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso de apelación obrante en los presente autos, que llevan el núm. 108/1.999 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 438/1.998 de los del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Burgos, por los trámites de los juicios de desahucio de la legislación ordinaria; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DOÑA Francisca y DOÑA Begoña y DON Ángel Daniel , mayores de edad, casados, vecinos de Castrojeriz, Villaquirán de la Puebla y Madrid, respectivamente, defendidos por la Letrada doña Soledad Díaz Mínguez; de otra, y en concepto de apelados, DON Jose Carlos y DOÑA Gabriela , casados y vecinos de Burgos, defendidos por el Abogado don Fernando Arribas Díaz; sobre precario; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por Dª Francisca , Dª. Begoña y D. Ángel Daniel , representados por la Procuradora Dª. Mercedes Manero Barriuso, contra D. Jose Carlos y Dª. Gabriela , representados por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Rey, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones actoras, haciendo expresa imposición de costas a los demandantes..-Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de tres días a contar desde su notificación..- Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

Seguido el proceso por todos sus trámites, en esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Dos son los argumentas que la parte apelante esgrime para impugnar la sentencia de instancia; de un lado, uno, que luego se subdivide en dos motivos, afecta a la totalidad de las fincas; otro, a urjo sólo de ellas. La propia naturaleza de las alegaciones conduce a que sean examinados primeramente los motivos de impugnación relativos a la totalidad de las fincas pues una eventual estimación de los mismos, haríainnecesario estudiar separadamente el relativo a una de ellas, ya que la misma quedaría englobada, en ese caso hipotético, en el resultado común a todas ellas.

  2. El primero de los motivos esgrimidos en el recurso para impugnar la sentencia de instancia se refiere a la estimación de los recurrentes de que no le era factible a su causante otorgar el contrato con los demandados por virtud del cual cedía una serie de bienes inmuebles a título de precario, ya que con ello se estaría perjudicando a terceros; se estaría así, en ese planteamiento, en aplicación de la limitación que, respecto de la renuncia de derechos, establece el artículo 6-2 del Código Civil .

    Tal argumento no cabe acogerse, desde el momento en que don Oscar no consta que renunciase a ningún derecho diferente del de disponer temporalmente de la posesión de parte de sus bienes a favor de los demandados en virtud de un contrato, sin que sea de recibo prohibirle que haga con su patrimonio en vida lo que desee, incluso disponer en absoluto del mismo, y sin que los actores, que no son herederos forzosos, puedan impedirlo, aunque sea sus herederos testamentarios, que no legitimarios. Efectivamente, si don Oscar pudo disponer de sus bienes a título gratuito por medio de donación - artículos 618 y siguientes del Código Civil -, no se acaba de ver cómo no iba a poder ceder temporalmente el uso gratuito de los mismos.

    Por otra parte, debe destacarse que los actores, en cuanto sucesores a titulo universal de don Oscar -artículos 660 y siguientes del Código Civil -, no son "terceros" respecto del contrato de precario suscrito por su causante, sino parte del mismo, al cual están obligados, con arreglo al artículo 1.257 del Código Civil , desde el momento en que suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones por el mismo hecho de su muerte - artículo 661 del Código Civil -. Por dicha razón, no pueden invocar la protección legal de los terceros, cuando no reúnen la condición de tal que la ley establece para ello.

  3. Enlazado con cuanto se acaba de decir, se halla el argumento necesario para desestimar el recurso por el segundo de los motivos que afectan a la totalidad de las fincas y que se refiere a la necesidad de que la cesión del uso gratuito que supone el precario se haya hecho constar en documento privado, cuando, según el artículo 1.280-1 del Código...

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