SAP Segovia 73/1999, 16 de Junio de 1999

PonenteLUISA FUENCISLA MARTIN CASTAÑOS
ECLIES:APSG:1999:268
Número de Recurso79/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución73/1999
Fecha de Resolución16 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIANº 73/99

En la Ciudad de Segovia, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. Don Andrés Palomo del Arco, Presidente, Don Luis Brualla Santos Funcia, y Doña Luisa Fuencisla Martín Castaños, Magistrados, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovía, seguido por delito de contra la seguridad del tráfico contra Jose Francisco , cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado acusado, representado por el Procurador Sr. Galache Alvarez y defendido por el Letrado Sr. Taus Navarro, recurso en el que han sido partes el citado acusado, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña Luisa Fuencisla Martín Castaños.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que sobre las 22:30 horas del día 1 de Agosto de

1.998, el acusado, Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Ford Sierra, matrícula Y-....-YC , accediendo desde Maello a la carretera N-VI, apreciando una dotación de la Guardia Civil de Tráfico que accedía a la vía sin señalizar la maniobra, apreciando igualmente mientras le seguían que en su conducción zigzagueaba ligeramente, sin llegar a invadir el carril contrario de circulación. Tras seguirle unos 5 Kms. , los agentes le pararon a la altura del Km. 86'400 de la N-VI en el término municipal de Villacastín, apreciando en el mismo síntomas de posible embriaguez como aliento con olor a alcohol, ojos velados, comportamiento excitado, habla pastosa y deambular titubeante; lo que motivó fuera sometido a la prueba de alcoholemia, practicándosele una primera con etilómetro orientativo a las 22:34 yuna segunda con etilómetro de precisión a las 22:54, la cual arrojó un índice de 0'73 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado.

Las bebidas alcohólicas ingeridas por el acusado previamente a su conducción le impedían conducir con la debida seguridad. El acusado tenla médicamente prescrito la realización de enjuagues bucales, con el medicamento Oraldine, cuyo excipiente es alcohol etílico, después de las comidas, habiendo realizado el último enjuague a las 20:30 horas."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de tres meses, privación del derecho a conducir vehículos de motor por un año y un día y costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a la parte y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Jose Francisco , se interpuso contra la misma recurso de apelación, en tiempo y forma, el que sustancialmente fundó: Quebrantamiento de normas o garantías constitucionales y error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido de alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado Rollo y turnado de ponencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en la sustanciación de este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el apelante que la prueba de alcoholemia no se realizó con las debidas garantías para que pueda estimarse desvirtuada la presunción de inocencia. A este respecto hay que indicar que, conforme a reiterada doctrina del T.C. (Ss. nº 31/81, 101/85, 80/86, 82/88, 254/88 y 44/89, entre otras ), la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral, sin que, de otro lado, los órganos judiciales puedan formar su convicción acudiendo a atestados policiales realizados con anterioridad a la fase sumarial, ya que gozan solamente del valor de una denuncia, excepto cuando incorporan pruebas preconstituidas debidamente realizadas y reproducidas. En aplicación de la anterior doctrina general al valor probatorio de los datos contenidos en los atestados policiales relativos a la prueba de alcoholemia y a la utilización de los mismos como prueba en las causas seguidas por delitos contra la seguridad del tráfico, y al margen de que no puede olvidarse que la prueba de impregnación alcohólica no es el único medio apto para acreditar la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el perfeccionamiento del delito que nos ocupa ( STS 14 julio 1993 y STC Sala 1ª Núm. 19/92 de 14 febrero ) , pudiendo el elemento normativo del tipo representado por la influencia en la conducción de la ingesta alcohólica quedar acreditado por la manifestación de síntomas externos de embriaguez que denoten que se encuentran afectadas las...

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