STSJ Cataluña 1270/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2006:12745
Número de Recurso204/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1270/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1270

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN.

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 204/2003, interpuesto por DIAGONAL MAR LITORAL RESIDENCIAL FASE III, S.L. y BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L., representadas por la Procuradora Dña. MARTA PRADERA RIVERO, contra EL T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª. MARTA PRADERA RIVERO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 13 de junio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/8825/01 interpuesta contra acuerdo dictado por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en el expediente de devolución de ingresos indebidos núm. 33073.03/98, y cuantía de 123.958,75 euros.

SEGUNDO

Mediante el primero de los fundamentos de derecho del escrito de demanda articulan las recurrente un doble motivo de impugnación, que se refiere a la no condición de sujeto pasivo del tributo de la entidad mercantil y a la falta de capacidad económica manifestada por dicha entidad en la cancelación del crédito con garantía hipotecaria. Alude asimismo la parte actora a la reforma operada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, al introducir en el art. 45. I. B ) del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el apartado 18, que establece la expresa exención de las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2001 resume la doctrina sentada en la materia, señalando que "la doctrina de esta Sala ha distinguido siempre entre estos préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial, sujetos y no exentos al IAJD, documentos notariales, y los representados por pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos a los que sí se extendía la exención antes mencionada --la del art. 48.I.B.19 del TR de 1980 -- después de la redacción recibida de las Leyes del IVA y de Presupuestos (de 1988) igualmente citadas con anterioridad. Es más; la Sala ha sido incluso consciente --F.J. 2º, último párrafo, de la sentencia ya indicada de 23 de Octubre de 2000, recurso 8222/94 -- de que la conclusión de la unidad del hecho imponible a que acaba de hacerse referencia, más que del mencionado art. 15.1 (RDL 1/1993, de 24 de septiembre ) ("la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y antícresis en garantía de préstamo, [tributaría] exclusivamente por el concepto de préstamo"), se refería a que "la constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca, y antícresis [tributaría] solo por el concepto de préstamo". Nótese que, si bien este diferente matiz podría haber dado pie a interpretar que el hecho imponible no era el préstamo hipotecario, sino la hipoteca, aunque su gravamen quedara subsumido en el gravamen del préstamo, con la...

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