SAP Cantabria 98/1999, 26 de Julio de 1999

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:1999:1658
Número de Recurso32/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución98/1999
Fecha de Resolución26 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 98/99

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Agustín Alonso Roca

Magistrados:

Dña. Mª José Arroyo Garcia

Dña. Milagros Martinez Rionda

En la ciudad de SANTANDER, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Este Tribunal constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de Apelación, la presente causa penal, seguida' por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NUM. TRES DE SANTANDER, Juicio Oral - Núm. 273/98 , Rollo de Sala Núm. 32/99 por un Delito de, lesiones contra Eugenia Y Jose Ramón , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de Instancia, representados por la Procuradora SRA. MATEO MERINO y defendidos por el Letrado SR. CARRILES EDESA y contra Darío , representado por la Pdora. Sra. Mora Gandarillas y defendido por el Ldo. Sr. López Revuelta . Siendo parte Apelante en esta alzada Darío , habiendo actuado como apelados -adheridos Eugenia Y Jose Ramón y Apelado el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado - PRESIDENTE DON Agustín Alonso Roca.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NUM. TRES DE SANTANDER, se dictó Sentencia en fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho cuyo relato de Hechos "Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS".- PRIMERO.- Del conjunto de diligencias practicadas en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el día 4 de julio de 1997 sobre las 15,30 horas los acusados Eugenia Y Jose Ramón , mayores de edad, sin que les consten antecedentes penales, haciéndolo en compañía de Ángel Daniel , menor de edad penal, portando aquella una azada en la mano, se dirigieron a una finca sita en el barrio del Campillo, en Selaya, donde se encontraba el otro acusado Darío segando la finca y 'entre quienes existenmalas relaciones personales y familiares debido a litigios relativos a servidumbres de fincas y de conducción y paso de las aguas por el terreno del también acusado Darío entrando los primeros en la finca tras pasar detrás de la casa de Virginia , una vez en la finca del acusado Darío se dirigió a aquellos para que salieran de la finca, entendiéndose por los presentes una aptitud agresiva en el actuar de cada uno, se enzarzaron tras cambio de palabras en una agresión recíproca, hasta que finalmente Darío logró zafarse, emprendió la huída, sangrando por un corte en la cabeza producido por el impacto causado con el mango de una azada que portaba Eugenia , quien reconoce que dió con la misma a Darío , siendo indiferente si este portaba o no un palo a la vista del dato objetivo de las lesiones causadas en agresión y que Jose Ramón reconoce que se pelearon y se agredieron.

SEGUNDO

Como consecuencia de los anteriores hechos declarados probados resulta acreditado que

  1. Eugenia sufrió herida contusa en segundo dedo , mano derecha , requiriendo tratamiento médico consistente en cura tópica más farmacología, habiendo precisado 20 días en la curación de las lesiones no resultando imposibilitada para su trabajo habitual ningún día, no restando secuelas.

  2. Darío sufrió herida contusa en región parietal derecha, requiriendo tratamiento medico consistente en sutura más curar tópicas periódicas, habiendo-precisado 19 días en la curación de las lesiones y habiendo resultado como secuelas cicatriz de 4 cms en región parietal derecha.

    Derivado de lo anterior se giró cargo por prestaciones sanitarias del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla por importe de 19.600 ptas- De fecha 16 de agosto de 1997, n. De factura 3.567 y gastos farmacéuticos por importe de 1.762 ptas.

  3. Jose Ramón sufrió epístasis y algia en torax, requiriendo tratamiento médico consistente en cura tópica , habiendo precisando un día en la Curación de sus lesiones , no resultando imposibilitado para su trabajo habitual y no resultado con secuelas.

  4. Ángel Daniel refiere algias en región ,gemelar izquierda (pantorrilla izquierda ) siendo objeto de tratamiento médico consistente en primera asistencia asignándole 5 días de duración de las lesiones, no estando imposibilitado para su trabajo habitual ningún día y no restan secuelas.

TERCERO

Resulta probado y así se declara por ser de interés

  1. No se ha acreditado que Eugenia causará la lesión de Darío con la parte cortante de la azada ni la intención de hacerlo.

  2. No resulta probado que la conducta de cada, acusado haya a sido reacción a la conducta agresiva de otros.

  3. No han resultado acreditados insultos con autonomía propia.

  4. Las . relaciones personales y familiares entre los acusados, y sus respectiva ; familias se reconocen como malas con existencia de litigios judiciales.

E), No resulta acreditado que los tres familiares (tía y sobrinos) fueran de propósito en busca del otro acusado.

CUARTO

En orden a la determinación de la cuota por días multa a imponer en su caso procede, al no constar sus ingresos fijar su importe en 1.000 ptas. "FALLO".- Que debo condenar y condeno sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores penalmente responsables de

  1. Eugenia a la pena de NUEVE MESES DE PRISION por el delito de lesiones, ya definido, -sin perjuicio de lo previsto en el art. 71 y 88 del C.P . (Fundamento de derecho tercero).

  2. Darío a las dos penas de TREINTA DIAS DE MULTA cada, una a razón de MIL PESETAS DIA lo que hace un total de sesenta mil pesetas.

  3. Jose Ramón a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA a razón de MIL PESETAS día lo que hace un total de TREINTA MIL PESETAS.Caso de impago de la multa por los condenados a ella, aún por su propia insolvencia declarada judicialmente previa excusión de sus bienes , cumplirán arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas o fracción de cuota impagada con ingreso en prisión.

    Firme la sentencia y en su caso, salvo revocación expresa o total la multa impuesta deberá ser abonada ya voluntariamente ya previo requerimiento de pago, en la cuenta del BBV.

    En el orden civil, debo condenar y condeno:

  4. A Eugenia a que abone a Darío en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (117.262) por lesiones y gastos y a que abone por sustitución la factura de Valdecilla Núm....

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