STS, 4 de Junio de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1991:2948
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.679.-Sentencia de 4 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Denegación segunda prórroga.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.° y 33.1 Ley 19/1984 de 8 de junio. Art. 30.2 CE. Art. 131 Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: La Ley 19/1984 de 8 de junio, reguladora del Servicio Militar establece en su art. 1 .º

que los españoles, de acuerdo con la Constitución tienen el derecho y el deber de defender a

España, constituyendo el Servicio Militar una prestación fundamental de los españoles a la defensa

nacional. No obstante, la propia Ley autoriza la prórroga de incorporación a filas cuando sea

necesaria la concurrencia del interesado al sostenimiento de su familia.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 16 de enero de 1990, dictada en el recurso núm, 520/1985 . Sobre denegación segunda prórroga. Siendo parte apelada la representación procesal de don Iván .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la Parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallo: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Iván y, en consecuencia, declarar que los acuerdos que aparecen en el encabezamiento de esta Sentencia no son conformes a Derecho y así mismo el derecho del actor a la concesión de la segunda prórroga de incorporación a filas de primera clase, todo ello sin que haya lugar a una especial imposición de costas causadas en esta Instancia.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y como parte apelada la representación procesal de don Iván .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dictar Sentencia estimatoria de este recurso y confirmatoria del acto administrativo impugnado.

Cuarto

Continuado el mismo por la representación procesal de don Iván , lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día Sentencia confirmando la apelada, con imposición de costas a la parte recurrente por su evidente temeridad y mala fe.

Quinto

Se señaló para votación y Fallo el día 23 de mayo de 1991, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

El abogado del Estado impugna en estos Autos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de 16 de enero de 1990 que anulaba los Acuerdos de la Junta de Clasificación y Revisión de 15 de mayo de 1985 y de la Capitanía General de la Sexta Región Militar, en alzada, de 12 de julio de 1985 denegatorios de la concesión de los beneficios de la segunda prórroga de primera clase al entender que el aquí apelado don Iván no es único sostén de su familia, conforme a lo dispuesto en el art. 331. de la Ley 19/1984 de 8 de junio .

Segundo

La Ley 19/1984 de 8 de junio, Reguladora del Servicio Militar, establece en su art. 1.° que los españoles, de acuerdo con la Constitución -art. 30.2 - tienen el derecho y el deber de defender a España, constituyendo el Sevicio Militar una prestación fundamental de los españoles a la defensa nacional. No obstante la propia Ley art. 33.1 -autoriza la prórroga de incorporación a filas cuando sea necesaria la concurrencia del interesado al sostenimiento de su familia.

De la prueba practicada en Autos y en el expediente, se desprende que el aquí apelado en la época de los actos recurridos, objeto de revisión jurisdiccional, vivía en compañía de sus padres nacidos en 1913 y 1932, en la localidad de Huidobro, entidad local menor agregada al Ayuntamiento de los Altos Dobro (Sedaño) y de sus hermanos Eliecer, Raúl, Victoria, Federico, Julián y Angeles, nacidos en 1960, 1966, 1968, 1969, 1973 y i 977 respectivamente, aunque al parecer, Eliecer se encontraba desempeñando en Cerdecilla un puesto laboral y Raúl se encontraba en Bilbao trabajando en la hostelería en 1985.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 271 en relación con el 283 del Reglamento del Servicio Militar, entonces vigente, aprobado por Decreto 3.087/1969 de 6 de noviembre al recurrente ya se le había concedido una prórroga de primera clase en 1982 por ser el hermano Raúl menor de 18 años e hijo de padre sexagenario. La familia vivía de los rendimientos de una explotación agropecuaria, que según declaración de los interesados obtuvo en 1984 unos rendimientos de 1.420.000 ptas., teniendo además el padre una pensión de jubilación de 32.000 ptas.

Según el informe del Alcalde del Ayuntamiento de Los Altos de 11 de marzo de 1985, Raúl fue alistado en el reemplazo de 1986 por la Junta Municipal de Reclutamiento de dicho Ayuntamiento, pero también según informe del Comandante Presidente de la Junta de Clasificación, de 28 de junio de 1985, en cuanto a la posibilidad de juntarse los dos hermanos cumpliendo el Servicio Militar, expresaba que si ello ocurría, sería durante dos meses como máximo, toda vez que para esos casos existen los cambios de llamamiento, dentro del mismo reemplazo.

Tercero

De todo lo anteriormente expuesto, y aun siendo el apelado Luis, el principal responsable de la explotación agrícola familiar, se desprende que conforme al art. 33.1 de la Ley 19/1984 de 8 de junio , Reguladora del Servicio Militar, no es de estimar que en tal explotación familiar sea necesaria, durante el escasísimo tiempo de dos meses que podían coincidir, en dicha época, Luis y Raúl, en el Servicio Militar la concurrencia del interesado, toda vez que durante el resto del tiempo de cumplimiento del Servicio Militar, podía temporalmente ocuparse Raúl de las citadas faenas agropecuarias de rendimientos, junto con la pensión de jubilación del padre, suficiente para el normal desenvolvimiento socio-económico de la familia, tal como así fue apreciado en las Resoluciones administrativas recurridas, sin que el hecho de que la localidad donde reside la familia, pueda quedar aislada durante algunos días del invierno, a causa de los rigores climáticos, constituye circunstancia relevante decisoria a los efectos pretendidos con la concesión de la prórroga.

Por todo ello, y teniendo en cuenta a mayor abundamiento, que en la actualidad, prácticamente todos los hermanos son mayores de edad, la Sala estima procedente estimar el recurso de apelación interpuesto, y revocar la Sentencia apelada, confirmando los actos administrativos de la Junta de Clasificación y de la Capitanía General.Cuarto: No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 16 de enero de 1990, dictada en el recurso núm. 520/1985 , la que revocamos, declarando la confirmación y ratificación de los Acuerdos de la Junta de Clasificación y Revisión de la Caja de Reclutas núm. 611 de 15 de mayo de 1985 y de la Capitanía General de la Sexta Región Militar de 12 de julio de 1985 que denegaban la concesión de los beneficios de la segunda prórroga de primera clase al aquí apelado don Iván , sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Diego Rosas Hidalgo.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

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