STSJ Extremadura 224/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2006:2174
Número de Recurso168/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución224/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 224

PRESIDENTE ACCTAL: DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a catorce de Diciembre de dos mil seis .Visto el recurso de apelación número 168 de 2006 interpuesto por DON Simón contra la Sentencia fecha 10 de Mayo de 2006 dictado en el recurso contencioso- administrativo Nº 283/04, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Badajoz a instancias de Don Simón sobre: "Resolución de la Subdelegación de Gobierno de fecha 20 de mayo de por la que se deniega la licencia de armas tipo E".

C U A N T I A.- Indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 283/04 , seguido a instancias de D. Simón sobre: Retirada deLicencia de Armas tipo E.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Simón ; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por sentencia de fecha 10 de mayo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA , que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHOS

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia 83/2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz , solicitando la nulidad de la misma, con base en los arts. 61.2 y 64.4 de la Ley 29/98 , en cuanto que se han acordado diligencias finales de prueba en que el resultado ha sido definitivo para la resolución del caso, vulnerándose el último precepto mencionado, en tanto que tales diligencias pueden llevarse a cabo con anterioridad de que el pleito queda concluso para sentencia, pero no después.

Por ello, unos hechos ocurridos el 4 de Septiembre de 2003 que no constaban en el expediente administrativo ni habían sido objeto de prueba han sido relevantes para resolver.

Solicita en este punto la nulidad y retrotraer actuaciones para que se dicte nuevamente sentencia.

En cuanto al fondo alega vulneración del art. 82.2 y 98 del Reglamento de armas, e indebida aplicación de la legítima discrecionalidad de que goza la Administración, en tanto que solamente se basa la denegación en antecedentes policiales, no penales, de ahí que la licencia debió serle concedida.

SEGUNDO

Las leyes procesales modernas han superado el carácter pasivo del juez en el proceso judicial, de ahí que se le ha concedido un papel activo en la formación de la prueba, de manera que, progresivamente, se le ha otorgado capacidad para participar activamente en la propuesta por las partes, y acordar lo preciso para resolver, más adecuadamente, la cuestión que se sujeta a juicio, que es su labor, especialmente, en materias en que el principio dispositivo no rige de manera determinante.

El caso que nos ocupa es de gran interés de orden público, de ahí que el juez deba de acordar, lo que entienda preciso para resolver más adecuadamente, de manera que al acordar tal diligencia de prueba no se haya excedido de la función que tiene atribuida en el estado de Derecho y en la paz ciudadana, especialmente si tienen en cuenta que, con posterioridad, ha dado a las partes audiencia con relación a la prueba practicada.

Abundando en lo anterior, ya una añeja jurisprudencia viene proclamando que carece de sentido anular diligencias, cuando retrotraídas las actuaciones, el proceso iba a terminar con una resolución idéntica a la adoptada (STS de 5-11-1986 ó 4-16-1991 entre otras). El art. 85.10 de la ley 29/98 obliga a la Sala a dictar sentencia sobre el fondo, cuando concurra una inadmisibilidad en la instancia.

En el caso que nos ocupa, en el expediente administrativo, obran suficientes elementos de prueba como para adoptar y ratificar la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

El reglamento de armas aprobado por real Decreto 137/1993, de 29 de enero establece, en su artículo 96 , que nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto de la tenencia y el uso de las armas de la categoría 1,2,3 precisará de licencia de armas y que los poseedores de armas e la categoría 3...

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