STSJ Extremadura 646/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:1910
Número de Recurso488/2006
Número de Resolución646/2006
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 646

En el RECURSO de SUPLICACION 488/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de Dª. Carmen , Dª. Amanda , Dª. Marí Luz , D. Aurelio y Dª Sandra , contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 854/2005, seguidos a instancia de los recurrentes frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Los actores son personal laboral fijo y contratado por la JUNTA DE EXTREMADURA, adscritos a la Consejería de Bienestar Social, con la categoría de ATE, cuidadores en el centro de menores MARCELO NESSI DE BADAJOZ. Los actores están sujetos al CONVENIO DEL PERSONAL LABORAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, al cual nos remitimos, y en donde se establecen las funciones propias de la categoría de A.T.E. El 23 de agosto de 2005, el Director del centro, DON FRANCISCO GOMEZ CALERO, presento al equipo de cuidadores, el manual de funcionamiento del colectivo, PARA QUE SE REALICEN LAS APORTACIONES QUE SE CONSEDERAN OPORTUNAS. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Aurelio , DOÑA Marí Luz , DOÑA Sandra , DOÑA Amanda Y DOÑA Carmen contra JUNTA DE EXTREMADURA y en su virtud, absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de junio de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de octubre de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por los actores al apreciar, aún cuando no la califica como tal, la excepción de naturaleza jurídico material de falta de acción o lo que es lo mismo falta de legitimación activa ad causam, en tanto que considera que la petición deducida en el suplico de la demanda -"se declare que las funciones que se detallan en el hecho tercero de la demanda y que se contienen en el manual que se recoge con la demanda no son propias de la categoría de los actores y por ello eximir de su realización a los actores, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, quedando reducidas las funciones de los actores a las que recoge el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura para los ATE-Cuidadores ", teniendo en consideración que la pretensión que se ejercita recae sobre un Manual, provisional, firmado por el Director del Centro donde los demandantes prestan servicios y a la espera de aportaciones a instancias de los educadores- al no constituir dicha pretensión un interés digno de tutela que se plasme en una concreta utilidad o efecto práctico; por no existir interés concreto, efectivo y actual que tutelar, pues no existe orden concreta, objetiva y directa que obligue a los educadores a realizar funciones ajenas a su categoría profesional, es decir, comoafirma la sentencia, "no goza de amparo legal, dado que se está persiguiendo una respuesta jurídica, frente a una...

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