STS, 13 de Mayo de 1991

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1991:2459
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 351.- Sentencia de 13 de mayo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Conflicto colectivo. Contratos temporales; el mismo régimen de descanso semanal que

los trabajadores fijos.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, arts. 15 y 17; Real Decreto 2.104/1984, de 21 de noviembre; Constitución Española, art. 14.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de mayo, 22 de julio, 7 de septiembre y 30 de diciembre de 1987 .

DOCTRINA: A igualdad de cometido laboral desarrollado a través de la modalidad de contratación

temporal, no es dable admitir diferencias sustanciales en su régimen jurídico respecto a la

contratación por tiempo indefinido en materia de retribución salarial, jornada de trabajo, descansos,

inclusión en el propio Convenio Colectivo aplicable, etc. El único factor de distinción a tener en

cuenta es el de la duración en el tiempo, acomodándose en lo demás el contrato temporal al

contenido de la relación laboral común.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado don Blas Sandalio Rueda García, en nombre y representación de la empresa «Galerías Preciados,

S. A.» contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que conoció de la demanda sobre conflicto colectivo, formulada por don Clemente , en su calidad de Secretario General de la Federación Sindical de Comercio de Comisiones Obreras, contra las empresas: «Galerías Preciados, S.

A.», «FETC-UGT», «Jumbo Comercial, S. A.», «ANGED», «FASGA» y «FETICO».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Federación Sindical de Comercio de Comisiones Obreras, representada por el Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques.

Es Ponente el Excmo. Sr don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Clemente (Secretario General de la Federación Sindical de Comercio de CCOO), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Conflicto Colectivo, contra «Galerías Preciados, S. A.»; «Jumbo Comercial, S. A.»: «ANGED»; «FETC-UGT»; «FASGA» y «FETICO»; y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se declare que la interpretación y aplicación efectuada por las empresas "Galerías Preciados, S. A." y "Jumbo Comercial, S. A." del art. 30.6 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes es contraria a Derecho y en su consecuencia se declare el derecho de los trabajadores afectos por el presente conflicto colectivo a disfrutar los días de descanso sin exclusión de los viernes, sábados y domingos».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de septiembre de 1990, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de todos los trabajadores, excepto los contratados a tiempo parcial para trabajar en determinados días de la semana, a descansar un día a la semana, en turnos rotativos de lunes a sábados, ambos inclusive, absolviendo a la demandada Asociación Anged».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° La Federación Sindical de Comercio de CCOO promueve conflicto colectivo, en el que en síntesis interesa que la interpretación y aplicación que del art. 30.6 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes vienen efectuando las empresas demandadas «Galerías Preciados, S. A.» y «Jumbo Comercial, S. A.» es contraria a derecho por cuanto que el descanso semanal se concede sin incluir viernes, sábados y domingos, como se establece en el aludido precepto. 2.° De la prueba documental aportada por todas las partes contendientes y de la testifical que se practicó a instancia de «Jumbo» se evidencia para la Sala que la cuestión afecta única y principalmente a los trabajadores contratados utilizando los mecanismos de la contratación temporal (fomento de empleo, tiempo parcial, trabajo en práctica, etc.) y a los que en. términos generales se les viene concediendo el descanso semanal en turnos rotativos de lunes a jueves. 3.° Ambas empresas tiene suscritos contratos específicos para trabajo en domingos y festivos de cada mes. 4.° Ni en el suplico de la demanda, ni en conclusiones se contiene petición concreta contra la «Asociación Anged», no habiendo comparecido el acto de la vista los demandados «FASGA» y «FETICO», adhiriéndose en dicho acto a la demanda «FIETC-UGT».

Quinto

Preparado recurso de casación, formalizado por el Letrado don Blas Sandalio Rueda García, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Único: Al amparo del art. 204-e) del Real Decreto- ley de 27 de abril de 35J 1990 , sobre Procedimiento Laboral, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial sobre la cuestión debatida, y en concreto por aplicación indebida de los arts. 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 3 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sobre la base del firme relato histórico de la Sentencia de instancia, que no resulta impugnado, la cuestión controvertida en el presente Conflicto Colectivo queda referida única y principalmente, al conjunto de trabajadores de la empresa recurrente que han sido contratados utilizando los mecanismos de la contratación temporal, con exclusión de aquel otro colectivo laboral, específicamente, contratado a tiempo parcial para trabajar en determinados días de la semana, al que se hace alusión en el ordinal 3.° de los hechos probados de la Sentencia recurrida cuando se dice «ambas empresas tienen suscritos contratos específicos de trabajo en domingos y festivos de cada mes». Desde esta perspectiva, propiamente fáctica, que se completa, a los fines del recurso planteado, con la respuesta jurídica dada por la Sentencia impugnada, en el sentido de reconocer a dicho colectivo laboral afectado por el litigio, con la excepción, ya indicada, de los contratados a tiempo parcial para trabajar en determinados días de la semana, el derecho a descansar un día a la semana, en turnos rotativos de lunes a sábado, ambos inclusive, ha de abordarse, consecuentemente, el enjuiciamiento en esta vía casacional.

Segundo

La delimitación subjetiva de la contienda judicial suscitada, en los términos que se dejan expuestos, pone de relieve el trasfondo jurídico de la misma, que no es otro, sino el referido a laaplicabilidad, o no, del art. 30-6 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , que regula, con carácter general, el régimen de descanso semanal de los trabajadores que prestan servicios en ellos, al personal contratado con carácter temporal por la empresa demandada recurrente, «Galerías Preciados, S. A.». A este respecto, por dicha parte litigante, única recurrente, en un solo motivo de casación, formulado al amparo del art. 204 e) del vigente texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , se aduce aplicación indebida, en la Sentencia de instancia, de los arts. 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores . En síntesis, se viene a alegar que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya resolución se impugna en el recurso, hizo una anómala interpretación de la norma sancionada que regula el descanso semanal en el ámbito de la empresa recurrente, incurriendo, a su vez, en una irregular aplicación del principio, constitucional y estatutario, de igualdad.

Tercero

Como, sin gran dificultad, se advierte la parte recurrente incurre en una manifiesta confusión al "reconducir toda su argumentación impugnadora hacia un tipo de contratación laboral que, precisa y expresamente, se excluye en el pronunciamiento estimatorio de la Sentencia recurrida. En efecto, arguye dicha parte, en el escrito de formalización del recurso, que la libertad de horario para los locales comerciales -horario de apertura y de cierre y días y horas de actividad semanal- instaurada por el art. 5.° del Real Decreto- ley 2/1985, de 30 de abril , generó, inevitablemente, una necesidad de prestación de servicios laborales que, al no poder ser atendida por el personal fijo de la empresa, normalmente reacio a cualquier ampliación de su normal jornada de trabajo, obligó a acudir a una modalidad de contratación laboral que permitiese el trabajo en días festivos o en la prolongación del horario en las vísperas de estos últimos. Pero, obviamente, esta modalidad de relación laboral, que encuentra su más adecuado encaje legal en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores y a la que la Sentencia de instancia excluye del pronunciamiento estimatorio de la demanda de Conflicto Colectivo planteado, no puede en manera alguna ser confundida o identificada con la contratación temporal prevista y regulada en el art. 15 del propio cuerpo legal estatutario. Este último precepto legal establece, en sus apartados 1 y 2, los cinco supuestos susceptibles de conformar una propia y verdadera contratación de carácter temporal en el ámbito de la relación jurídica de trabajo, bien por la misma naturaleza de la actividad a desarrollar, bien por circunstancia de índole subjetiva o bien por razones de carácter objetivo. De esta diversidad de causas determinantes de la contratación temporal surge, doctrinalmente, la distinción que, de la misma, se hace en «estructural» y «coyuntural», hallándose establecida, para toda ella, una regulación legal escrupulosamente, garantizadora de los derechos del trabajador que concierta la prestación de sus servicios a través de dicho régimen de contratación temporal ( Real Decreto 2.104/1984, de 21 de noviembre ). Es, pues, este elemento de temporalidad, en contraste con el de permanencia o fijeza que caracteriza a la contratación por tiempo indefinido, el que ha de tenerse en cuenta al fin enjuiciador del recurso de casación planteado, por cuanto, dados los términos del fallo recurrido, la censura jurídica de este último no viene, sino, referida a la indebida aplicación a los contratos de trabajo temporales suscritos por la empresa recurrente, de una norma paccionada que, a juicio de la misma, sólo es de aplicación al personal fijo o con contrato por tiempo indefinido.

Cuarto

La temporalidad de una relación laboral, en función de alguna de las causas previstas en el mencionado art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , no conlleva una diferenciación esencial, y si sólo meramente cronológica, respecto del contrato de trabajo concertado por tiempo indefinido. En este sentido no es dable admitir, ni, por supuesto, se halla, legalmente establecido o jurisprudencialmente aceptado, que el trabajo desarrollado en régimen de contratación temporal revista una caracterización sustancial distinta respecto al que es objeto de una relación jurídico- laboral de carácter fijo. Desde una perspectiva jurídica, aunque resulten admisibles algunas especialidades en orden a su regulación legal, sin embargo, a igualdad o similitud de cometido laboral desarrollado a través de la modalidad de contratación temporal, no es dable admitir diferencias sustanciales en su régimen jurídico respecto a la contratación por tiempo indefinido en materias de, retribución salarial, jornada de trabajo, descansos, inclusión en el propio Convenio Colectivo aplicable... etc., de tal forma que su regulación ha de acomodarse, en términos de igualdad o similitud, a la del contrato por tiempo indefinido. La propia peculiaridad normativa de los contratos de trabajo temporales estructurales no supone, en modo alguno, una diferenciación esencial entre ellos y los concertados con carácter indefinido, sino, simplemente, la adopción de un sistema de cautelas legales tendente a garantizar la realidad de su duración limitada en el tiempo de función de las causas que, en cada caso, los legitiman, previéndose la conversión de aquéllos en relaciones laborales de carácter fijo si su aparente temporalidad resulta desvirtuada, salvo que la propia naturaleza de la actividad desarrollada descubra su inevitable duración temporal. La temporalidad del contrato laboral en cuanto elemento, puramente, accidental en la conformación del mismo no debe conllevar, en su tratamiento legal, otro tipo de efectividad distinta respecto a la contratación fija o por tiempo indefinido que la propia a su natural delimitación cronológica, debiendo, por tanto, ser objeto ese contrato temporal, mientras perdura, de un régimen legal similar al establecido con carácter general para el contrato de trabajo común no sometido a término conclusivo. Y al hacer esta afirmación referida a la propia contratación temporal a que se alude, para regularla, el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , en la que el único factor de distinción a tener en cuenta es de la duración en el tiempo,acomodándose, en lo demás, la misma, al contenido de la relación laboral común.

Quinto

En mérito a lo que se deja razonado, no cabe la menor duda, por tanto, que la mera limitación en el tiempo de una relación contractual de trabajo no alcanza a generar una situación de sustancial desigualdad respecto a la propia del trabajador contratado por tiempo indefinido que permita hacer merecedora a aquélla de un tratamiento jurídico diferente. A este respecto, es de señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en afirmar que es contrario al principio constitucional de igualdad el excluir a los trabajadores temporales del ámbito del Convenio Colectivo aplicable o el someterlos a condiciones inferiores a las establecidas para el personal fijo. Son de citar en tal sentido, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de mayo, 22 de julio, 7 de septiembre y 30 de diciembre de 1987 . Es por todo esto, que la Sentencia recurrida, al extender a los 352 contratos temporales concertados por la empresa recurrente, no identificables con los suscritos a tiempo parcial que pueden ser temporales o indefinidos, el art. 30.6 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes aplicable, no incurra en violación del principio de igualdad consagrado, como fundamental, en el art. 14 de la Constitución Española y recogido, también, en el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores . Por estas razones y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado.

Sexto

De acuerdo con lo preceptuado en los arts. 214, 226 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril - se impone a la empresa recurrente la pérdida del depósito constituido para recurrir que se habrá de ingresar en el Tesoro Público, sin que haya lugar a hacer una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por el Letrado don Blas Sandalio Rueda García, en nombre y representación de la empresa «Galerías Preciados, S. A.» contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1990 dictada, en instancia, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en Autos núm. 9/90 sobre Conflicto Colectivo de ámbito interautonómico promovido ante la Dirección General de Trabajo que lo remitió a dicho órgano judicial, por don Clemente , en calidad de Secretario General de la Federación Sindical de Comercio de Comisiones Obreras, frente a «Galerías Preciados, S. A.», «Jumbo Comercial, S.

A.», «ANGED», «FETC- UGT», «FASGA» y «FETICO». Se decreta la pérdida del depósito de 50.000 ptas. establecido por la empresa recurrente el que se habrá de ingresar en el Tesoro Público. No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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