STSJ Asturias 3333/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2006:5922
Número de Recurso3808/2005
Número de Resolución3333/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 3333/06

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En Oviedo, a diez de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO DE SUPLICACION 3808 /2005, formalizado por el Letrado D. JOAQUIN CORONA COLLADO, en nombre y representación de REALE VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 273 /2005, seguidos a instancia de D. Luis María , representado por el LETRADO D. CARLOS SUÁREZ FERNÁNDEZ frente a la citada recurrente y a la empresa MOVIEDO, S.A., representada por el LETRADO D. JOSÉ LUIS FELGUEROSO BLANCO en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El hijo del actor, Juan Pedro , fallecido el 28 de julio de 2004, prestó sus servicios para la empresa Moviedo S.A. en el centro de trabajo sito en la Carretera Oviedo-Santander en el término de Granda, con la categoría profesional de Oficial de 3ª, desde el 11 de agosto de 1999.

  2. - Es aplicable el convenio colectivo de empresas de Compraventa y reparación de vehículos.

  3. - Moviedo S.A. suscribió, tal y como establece el convenio colectivo aplicable, una póliza de seguro colectivo con la aseguradora Reale Vida, con el nº NUM000 que cubría entre otras la contingencia de fallecimiento. El capital asegurado para ese riesgo era de 14.116,16 euros. El fallecido figuraba entre los trabajadores asegurados.

  4. - Moviedo S.A. está al corriente en pago de la prima.

  5. - El actor y su esposa Clara , fueron declarados únicos herederos de su hijo Juan Pedro , por acta de notoriedad autorizada por el notario Sr. Orón Bonillo el 24 de septiembre de 2004.

  6. - No percibieron el importe asegurado ni ninguna otra cantidad.

  7. - Presentaron conciliación previa el 4 de marzo del presente que se celebró el 16 del mismo mes sin avenencia. La demanda se interpuso el 21 siguiente. A la vista no compareció Reale Vida.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la demandada Reale Seguros y Reaseguros S.A., siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del proceso, interpone la aseguradora co-demandada recurso de suplicación que fundamenta, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, recurso que es impugnado por las demás partes litigantes.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los mismos viene la Sala obligada a resolver sobre la procedencia o no de la admisión de los documentos aportados con el recurso, resolución que a fin de evitar la demora que supondría el dictado del previo Auto previsto en el art. 231.1 del texto legal antes citado y en orden a garantizar el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que contempla el art. 24.2 de la Constitución, resulta oportuno efectuar aquí. Los reseñados documentos, consistentes en sendas fotocopias de un informe médico y de un boletín de adhesión y declaración de salud y actividad laboral de un contrato de seguro, no pueden ser incorporados a las actuaciones pues el precepto primeramente citado establece que no se admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, matizando que excepcionalmente si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria,dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado. En el caso que nos ocupa ni los referidos...

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