STSJ Asturias 2360/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2006:5906
Número de Recurso1092/2003
Número de Resolución2360/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 2360/06

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1092/03 interpuesto por D. José , representado por el Procurador Sr. López González , actuando bajo la dirección Letrada de D. Fernando Gil Madrera, contra la Consejería de Medio Rural y Pesca , representado por el Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que dejando sin efecto la inadmisión se procedaa admitir la solicitud del proyecto en el ámbito señalado y como consecuencia de ello como solicitud accesoria de esta se estime la solicitud de ayuda formulada , con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de fecha 3 de febrero de 2006 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de diciembre de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 11 de agosto de 2003, del Instituto de Desarrollo Rural, dependiente de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Grupo de Desarrollo Rural PRODER II "ADRI Comarca de la Sidra", de fecha 30 de mayo de 2003, recaída en expediente CS/751/039, que confirmando anterior acuerdo de 28 de noviembre de 2002, deniega la concesión de ayuda solicitada dentro del Programa Operativo Integrado de Asturias para el periodo 2000-2006, para el fomento del turismo rural y del artesanado y diversificación de las actividades en el ámbito agrario y ámbitos afines, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en demanda la falta de motivación de la resolución administrativa objeto de recurso, la errónea valoración de los criterios legalmente establecidos para la concesión de la ayuda solicitada, y el agravio comparativo en la no inclusión en la línea de subvenciones de ayudas del PRODER II, contrario al principio de igualdad.

SEGUNDO

En cuanto al supuesto defecto formal en la tramitación del expediente, se ha de partir de la consideración de que los requisitos de forma del procedimiento no constituyen un fin en si mismo, son sólo un medio para asegurar la adecuada protección del interés público y de los derechos de los administrados, por ello, según resulta de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1993 y 17 de abril de 2002 , entre otras).

En el presente caso, la infracción que se alega en relación con el artículo 54 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común , no ha ocasionado indefensión a la parte en la medida en que le ha sido posible articular una defensa suficiente de sus intereses legítimos. Ha tenido conocimiento del motivo...

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