SAP Navarra 270/1999, 3 de Noviembre de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:1999:1076
Número de Recurso292/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/1999
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 270.

Ilmos. Sres.

Presidente:

D.FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Magistrados:

D. ALVARO LATORRE LOPEZ

Dª Mª ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA

------------------------------------I.- ENCABEZAMIENTO:

EnPamplona, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Srs. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación, el presente rollo 292/97 correspondiente a los autos de juicio declarativo de menor cuantía 18/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Tafalla, sobre resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios, y seguidos entre partes; como apelante-actor D. Jose Pablo y Dª Irene , representados por el Procurador D. JUAN JOSE MORNEO DE DIEGO, bajo la dirección Letrada de D. VICTORINO J. PASCUAL DIAZ; y como apelada- demandada "PROMOCIONES NASSICA, S.L.", representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ, bajo la dirección Letrada de D. JOSE Mª DIAZ GARCIA.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Tafalla se dictó sentencia, de fecha 17 de julio de 1997 , recaída en autos de juicio declarativo de Menor cuantía 18/97, sobre resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios, cuyo Fallo, copiado literalmente, dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Pablo y Dª Irene frente a Promociones Nassica S.L. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con expresa condena a los actores al pago de las costas causadas en el presente juicio".

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la citada sentencia, por el procurador D.FRANCISCO JAVIER ALDUNATE TARDIO, en nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª Irene , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia, al considerar la resolución dictada errónea y gravosa para esta parte.

CUARTO

Interpuesto en tiempo y forma, se admitió el recurso a trámite, y con remisión de los autos se emplazó a las partes en legal forma para ante la Audiencia.

Recibidos los autos en la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el núm. 292/97 y tras los trámites legales vigentes, incluido el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en el rollo, se señaló para la celebración de Vista.

QUINTO

Celebrada la Vista, con asistencia de las partes personadas, por la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra en su lugar, conforme al suplico de la demanda y costas de ambas instancias a la otra parte.

Por la parte apelada se solicitó la confirmación de la sentencia y costas del recurso a la parte apelante.

SEXTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por los cónyuges actores, absolviendo de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda a la sociedad demandada "Promociones Nassica, S.L.".

Frente a dicha resolución interpone la parte actora el presente recurso, reproduciendo en suma la pretensión de que se declare resuelto el contrato, denominado por las partes de permuta, de fecha 18 de febrero de 1991, haciéndose las partes las restituciones que legalmente procedan, cancelándose en el Registro de la Propiedad la inscripción de la finca litigiosa a nombre de la sociedad demandada y reinscribiéndose a favor de los actores, y dando lugar a la indemnización por daños y perjuicios, derivados de la resolución contractual y que la parte actora fija en once millones de pesetas o, subsidiariamente, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme las bases señaladas en el hecho noveno de la demanda, y todo ello con la correspondiente condena en costas.

TERCERO

El examen de los escritos rectores de las partes, ponen de manifiesto como primera cuestión litigiosa, la de si el contrato, que las partes denominan de permuta, de fecha 18 de febrero de 1991, constituye una novación extintiva o no, de un anterior contrato privado de compraventa, suscrito igualmente entre las partes, de fecha 9 de diciembre de 1989, ya que la parte demandada otorga a la escritura de permuta un valor no extintivo, sino únicamente novatorio del crédito pendiente de pago a los actores por parte de la sociedad demandada -a la sazón compradora en el citado contrato privado de compraventa de 9-12-89.

Es claro al respecto, y así lo reconocen las partes y viene a establecer el juzgador de instancia, que la escritura denominada de permuta, de fecha 18-2-91, está haciendo referencia al contrato privado de compraventa de 9-12-89, al concurrir ambos documentos sobre la misma finca, objeto en el caso del primero que es el bien cedido o permutado, por los actores y en el segundo documento, objeto de la compraventa, aunque como señala el juzgador de instancia no se nombre dicho contrato de compraventa.

Pues bien, atendido lo anterior y examinados ambos contratos a la luz de lo que dispone el art. 1281 del Código Civil , dada la claridad de los términos con que las partes se expresan en la escritura de permuta, habrá que estar al tenor literal de sus claúsulas y en este sentido la Sala considera que estamos ante una novación extintiva, por la que el...

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