STSJ Aragón 592/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2006:2203
Número de Recurso1229/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución592/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

-Recurso número 1229 del año 2002-SENTENCIA 592 de 2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. Ricardo Cubero Romeo

MAGISTRADOS

D. Jesús María Arias Juana

Dª Isabel Zarzuela Ballester

Dª Nerea Juste Díez de Pinos

En Zaragoza, a veintiuno de julio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICÍA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 1229 de 2002, seguido entre partes; como demandante la compañía mercantil "ACAMPO CASELLAS, S.A. EN LIQUIDACIÓN". representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcial José Bibián Fierro y asistido por el Letrado D. Fernando Zamora Martínez; y como Administraciones demandadas, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistido por el Letrado D. Pedro Lope Sola. Es objeto de impugnación el Acuerdo del Gobierno de Aragón de fecha 11 de julio de 2002, por el que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por la recurrente contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ordenación del Territorio el 13 de junio de 2001, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, con determinadas suspensiones, prescripciones y recomendaciones.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2002, interpuso recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos citados en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el súplico de que se dictara sentencia por la que se declare la anulación el acto impugnado en lo que a la clasificación de su finca se refiere, y se reclasifique en la forma siguiente: la porción de finca ubicada al Sur de las infraestructuras ferroviarias como Suelo Urbanizable de Uso Residencial de baja densidad o, en su defecto, como Suelo No Urbanizable Genérico; y la porción de finca ubicada en el triángulo ferial como Suelo Urbano No Consolidado-Equipamiento o, en su defecto, como Suelo Urbanizable No Delimitado destinado a usos productivos; obligando al Ayuntamiento a estar y pasar por tales pronunciamientos y a adoptar las medidas pertinentes para su efectivo cumplimiento: en concreto, la modificación del PGOU de Zaragoza para que recoja tales clasificaciones del suelo de referencia; con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 20 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el Acuerdo del Gobierno de Aragón de fecha 11 de julio de 2002, por el que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos por la recurrente contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ordenación del Territorio el 13 de junio de 2001, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, con determinadas suspensiones, prescripciones y recomendaciones; y ello única y exclusivamente en el particular relativo a clasificación y calificación de los terrenos de la finca de la recurrente denominada "Acampo Casellas", al sur del término municipal de Zaragoza entre las carreteras N-II y N-330, parcialmente colindante con los terrenos destinados a la Feria Oficial y Nacional de Muestras de Zaragoza.

SEGUNDO

Se pretende por la actora en el presente recurso, al igual que sucediera al interponer los recursos de alzada, la modificación del Plan recurrido en el referido particular, y que se declare que los terrenos de la citada finca sitos al Sur de las infraestructuras ferroviarias han ser clasificados como Suelo Urbanizable de Uso Residencial de baja densidad o, en su defecto, como Suelo No Urbanizable Genérico; y que los terrenos de la misma finca ubicados en el triángulo ferial han de clasificarse como Suelo Urbano No Consolidado-Equipamiento o, en su defecto, como Suelo Urbanizable No Delimitado destinado a usos productivos. Debiendo, no obstante, aclararse que en el recurso de alzada referido a esta última parte de la finca se hacía también referencia a una supuesta falta de clasificación de terrenos vacantes tras la ejecución de las infraestructuras viarias y ferroviarias -aunque reconoce que aparecen clasificados en el Plano 47 de Clasificación del Suelo como Suelo No Urbanizable Especial, Protección Sectorial y Complementaria, con la categoría sustantiva de "Protección del sistema de comunicaciones e infraestructuras-; terrenos respecto de los que también se pretendía su clasificación como Suelo Urbano (equipamiento) o Sistema General Urbano, no manteniéndose ya esta pretensión en la presente vía jurisdiccional.

En el escrito de demanda reitera la recurrente en apoyo de las referidas pretensiones los mismos argumentos aducidos en los recursos de alzada, que en gran parte transcribe, y habiéndose dado por el Acuerdo del Gobierno de Aragón aquí impugnado, una amplia, exhaustiva y razonada respuesta, con apoyo en numerosas citas jurisprudenciales, a las cuestiones suscitadas por la recurrente, forzosamente hemos de remitirnos y dar aquí por reproducida su fundamentación. Y, en particular, resulta por completo innecesario, dados los extensos y acertados fundamentos del referido Acuerdo al respecto, insistir en la improcedencia de la nulidad pretendida por motivos formales que venía a fundamentar la recurrente en la falta de información pública del informe emitido por el Departamento de Geografía y Ordenación del Territorio de la Universidad de Zaragoza, incorporado como anejo 11 de la Memoria del Plan por el Acuerdo de aprobación provisional de 31 de mayo de 2001 y en la falta de motivación.

TERCERO

El artículo 9 del Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones -LRSV-, en su redacción original estableció que "tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectosde esta ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

  1. ) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

  2. ) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

Tal concepción del suelo no urbanizable se recogió en la posterior Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón -LUA -, en su artículo 19 , que sustancialmente viene a reproducir el transcrito artículo 9 . De forma que, efectivamente, tal clase de suelo, hasta entonces residual, pasa a definirse positivamente, pasando a tener aquel carácter el suelo urbanizable, al establecer el artículo 10 LRSV que "el suelo que, a los efectos de esta ley, no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, tendrá la consideración de suelo urbanizable, y podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable"; y el artículo 26 LUA que "tendrán la consideración de suelo urbanizable los terrenos que no tengan la condición de suelo urbano ni de suelo no urbanizable y sean clasificados como tales en el planeamiento por prever su posible transformación, a través de su urbanización, en las condiciones establecidas en el mismo".

El apartado segundo de dicho artículo 9 sufrió una primera reforma por el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio , de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, en el sentido de suprimir el último inciso del mismo -"así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano"-; y otra posterior por la Ley 10/2003, de 20 de mayo , de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, la que reintrodujo tal inciso si bien limitando su alcance -"así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

No obstante la opción liberalizadora del Estado que resulta de la LRSV, al poner de manifiesto en su exposición de motivos que ésta "pretende facilitar el aumento de la oferta de suelo, haciendo posible que todo el suelo que todavía no ha sido incorporado al proceso urbano, en el que...

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