STSJ Aragón 560/2006, 10 de Julio de 2006
Ponente | NEREA JUSTE DIEZ DE PINOS |
ECLI | ES:TSJAR:2006:2149 |
Número de Recurso | 174/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 560/2006 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA N° 560 DE 2006
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. RICARDO CUBERO ROMEO
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS
En Zaragoza, a diez de julio de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, la pieza de ejecución número 174/05, seguido entre partes, como ejecutante D. Luis Pablo , Letrado en ejercicio; y como ejecutado D. Clemente representado por el Procurador Silvia Tizón Ibáñez.
Es objeto de recurso: la impugnación por indebidos de los honorarios reclamados por el Letrado Luis Pablo frente a Clemente
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 9.779,09 euros
Ponente: Iltma. Sra. Magistrado Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.
Por providencia de esta Sala de 21-2-2006 se tuvo por instado procedimiento de reclamación de honorarios de Abogado por la cantidad de 9.779,09 euros (8.430,25 euros de principal y16% de IVA) en relación al recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sala bajo el n° 371/01 requiriéndose al demandado para que en el término de diez días abonase la cantidad o impugnara dicha cuenta.
Por Clemente se impugnó la cuenta por indebida.
Obra en las actuaciones informe del Colegio de Abogados de Zaragoza de 30-3-2004, que en relación al recurso Contencioso Administrativo n° 371/01 del que dimana la anterior se considera correcta la cantidad reclamada.
El anterior recurso se señaló para votación y fallo del recurso el día 6-7-2006.
Impugnado por el recurrente Clemente , la minuta del Letrado Luis Pablo , por considerar que el importe reclamado era indebido. Aduciendo como motivos de oposición que el Letrado reclamante una vez iniciado el procedimiento renuncia a seguir defendiendo los intereses del recurrente, además de no cumplir la minuta los presupuestos establecidos en el artículo 35 de la LEC puesto que, únicamente se establece el importe total sin especificar además de estimar que concurre la excepción de litispendencia y prejudicialidad civil. Como colofón a lo expuesto añade que la impericia profesional del ejecutante y la falta de diligencia ha supuesto inadecuado cumplimiento en la obligación que habla asumido con su cliente, al ser contratado por este.
Sentado lo anterior Sentencia del Tribunal Supremo 28-9-2004 tiene declarado: "El procedimiento de Jura de Cuentas regulado en el artículo 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un procedimiento de naturaleza ejecutiva, que abre vía de apremio especial y privilegiada que permite a los Abogados y Procuradores el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria cuyas normas, en atención al carácter que se acaba de enunciar deben ser interpretadas en sentido positivo.
Es cierto que el procedimiento de Jura de Cuentas por su naturaleza y para servir al fin de la pronta y eficaz realización de los derechos de procurador y los honorarios de letrado encuentra limitadas las posibilidades del debate, pero dicha limitación debe cononcitarse en todo caso con el respeto a las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución que imponen la necesidad de que el órgano judicial que ha de resolver sobre la formulación del requerimiento de pago, y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio, pueda verificar los requisitos de la pretensión que se formula, y que el deudor interpelado pueda hacer alegaciones al respecto, sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción puedan los interesados acudir al juicio declarativo, pues dicho trámite especial y sumario no produce los efectos de cosa juzgada material, quedando siempre abierta la vía ordinaria para ventilar, con plenitud defensiva que les es propia las cuestiones que pudieran suscitarse (STC n° 110/93...
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