STSJ Aragón 560/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteNEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
ECLIES:TSJAR:2006:2149
Número de Recurso174/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución560/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 560 DE 2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. RICARDO CUBERO ROMEO

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS

En Zaragoza, a diez de julio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, la pieza de ejecución número 174/05, seguido entre partes, como ejecutante D. Luis Pablo , Letrado en ejercicio; y como ejecutado D. Clemente representado por el Procurador Silvia Tizón Ibáñez.

Es objeto de recurso: la impugnación por indebidos de los honorarios reclamados por el Letrado Luis Pablo frente a Clemente

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 9.779,09 euros

Ponente: Iltma. Sra. Magistrado Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por providencia de esta Sala de 21-2-2006 se tuvo por instado procedimiento de reclamación de honorarios de Abogado por la cantidad de 9.779,09 euros (8.430,25 euros de principal y16% de IVA) en relación al recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sala bajo el n° 371/01 requiriéndose al demandado para que en el término de diez días abonase la cantidad o impugnara dicha cuenta.

SEGUNDO

Por Clemente se impugnó la cuenta por indebida.

TERCERO

Obra en las actuaciones informe del Colegio de Abogados de Zaragoza de 30-3-2004, que en relación al recurso Contencioso Administrativo n° 371/01 del que dimana la anterior se considera correcta la cantidad reclamada.

CUARTO

El anterior recurso se señaló para votación y fallo del recurso el día 6-7-2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnado por el recurrente Clemente , la minuta del Letrado Luis Pablo , por considerar que el importe reclamado era indebido. Aduciendo como motivos de oposición que el Letrado reclamante una vez iniciado el procedimiento renuncia a seguir defendiendo los intereses del recurrente, además de no cumplir la minuta los presupuestos establecidos en el artículo 35 de la LEC puesto que, únicamente se establece el importe total sin especificar además de estimar que concurre la excepción de litispendencia y prejudicialidad civil. Como colofón a lo expuesto añade que la impericia profesional del ejecutante y la falta de diligencia ha supuesto inadecuado cumplimiento en la obligación que habla asumido con su cliente, al ser contratado por este.

Sentado lo anterior Sentencia del Tribunal Supremo 28-9-2004 tiene declarado: "El procedimiento de Jura de Cuentas regulado en el artículo 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un procedimiento de naturaleza ejecutiva, que abre vía de apremio especial y privilegiada que permite a los Abogados y Procuradores el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria cuyas normas, en atención al carácter que se acaba de enunciar deben ser interpretadas en sentido positivo.

Es cierto que el procedimiento de Jura de Cuentas por su naturaleza y para servir al fin de la pronta y eficaz realización de los derechos de procurador y los honorarios de letrado encuentra limitadas las posibilidades del debate, pero dicha limitación debe cononcitarse en todo caso con el respeto a las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución que imponen la necesidad de que el órgano judicial que ha de resolver sobre la formulación del requerimiento de pago, y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio, pueda verificar los requisitos de la pretensión que se formula, y que el deudor interpelado pueda hacer alegaciones al respecto, sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción puedan los interesados acudir al juicio declarativo, pues dicho trámite especial y sumario no produce los efectos de cosa juzgada material, quedando siempre abierta la vía ordinaria para ventilar, con plenitud defensiva que les es propia las cuestiones que pudieran suscitarse (STC n° 110/93...

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