STSJ Aragón 743/2006, 31 de Octubre de 2006
Ponente | JESUS MARIA ARIAS JUANA |
ECLI | ES:TSJAR:2006:2086 |
Número de Recurso | 947/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 743/2006 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª)
-Recurso número 947 del año 2003-SENTENCIA N° 743 de 2006
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. Jesús María Arias Juana
MAGISTRADOS
Dª Isabel Zarzuela Ballester
Dª Nerea Juste Diez de Pinos
En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.
En nombre de SM. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 947 de 2003, seguido entre partes; como demandante D. Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y asistido por el Letrado D. Jesús A. García Huici; como demandado el AYUNTAMIENTO DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA (ZARAGOZA), no personado en este proceso; y como codemandada la compañía mercantil "CENTRO ASEGURADOR. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. S.A.". representada por la Procuradora de los Tribunales Da María Lourdes Oña Llanos y asistida por el Letrado D. Jaime Meléndez Redondo. Es objeto de impugnación la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente contra el Ayuntamiento demandado.
Procedimiento: Ordinario. Cuantía: 12.440,95 euros. Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.
La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 2 de septiembre de 2003, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.
Previa la admisión a trámite del recurso y recepción de el expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos dederecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare nula la resolución impugnada, y se condene al Ayuntamiento demandada a abonarle la cantidad de 12.440,95 euros, más intereses legales y costas.
No habiendo comparecido el Ayuntamiento demandado, se le dio traslado de la demanda a efectos del artículo 54.4 de la Ley Jurisdiccional , el cual evacuó tal traslado solicitando la desestimación del recurso.
La entidad codemandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 26 de octubre de 2006.
Se impugna en el presente proceso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente contra el Ayuntamiento demandado en escrito presentado el 13 de diciembre de 2002, por los daños y perjuicios que se le produjeron como consecuencia de las lesiones sufridas el día 24 de septiembre de 2001, al ser corneado por una vaquilla cuando cruzaba una vía pública en la localidad de La Almunia, durante la celebración de los festejos organizados por dicho Ayuntamiento.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, proclamada en el artículo 106 de la Constitución y cuya regulación se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , según ha venido matizando reiterada jurisprudencia, queda configurada por el acreditamiento de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera anular o descartar en el nexo causal; y c) que no se haya producido en ningún caso por fuerza mayor; siendo preciso, asimismo, que la acción de responsabilidad se produzca dentro del plazo de un año, que habrá de empezar a contarse desde que pueda ejercitarse por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos.
En el caso enjuiciado, siendo innegable la existencia de daños y perjuicios que se le ocasionaron al recurrente, como consecuencia de las lesiones...
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