STSJ Castilla y León 543/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:5876
Número de Recurso82/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución543/2006
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a tres de noviembre de dos mil seis.

En el recurso número 82/05 interpuesto por D. Luis Carlos , representado por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado, contra la modificación introducida en la Ordenanza número 5 (Núcleos Rurales) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico del Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Medina de Pomar, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de abril de 2005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que manifiesta que realmente se formalizó demanda mediante escrito de interposición del recurso de fecha 17 de febrero de 2005, ratificando el mismo, y ampliando su contenido con lo expuesto en este escrito, en el que alega el defecto formal por falta de publicación del acuerdo y el incumplimiento de los artículos 60 y 61 de la ley 5/99 ; terminando por suplicar en el escrito de fecha 17 de febrero de 2005 se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los dos primeros párrafos del artículo 4.-Alineaciones, retranqueo y fondo edificable, de la Ordenanza número 5 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento, aprobada por dicha Corporación. Todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 28 de abril de 2005, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la inadmisibilidad de la demanda o se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de octubre de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la modificación introducida en la Ordenanza número 5 (núcleos rurales) de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico del Excmo. Ayuntamiento Medina de Pomar.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Con fecha 5 de noviembre de 2002 el Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Burgos, dictó sentencia por la que declaraba no ser conforme a derecho el Acuerdo de 18 de mayo de 2001 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Medina de Pomar por el que "se resuelve informar favorablemente de forma parcial la denuncia cursada por el Señor Luis Carlos , ratificando el Informe del Arquitecto Municipal, desestimando todas las alegaciones, excepto la 2.a) sobre la prohibición de apertura de huecos de balcones de fachada, para lo cual únicamente podrán ejecutar balcones de acuerdo con la Ordenanza 5, Apartado 10 relativa a cuerpos volados, que se indica en el mencionado informe", anulando dicha actuación gubernativa en cuanto a la desestimación parcial de las alegaciones vertidas por el recurrente en su denuncia de 4 de noviembre de 2000 (con registro de entrada número 4.521), y disponiendo la nulidad de la Licencia de Obras concedida por la Comisión Municipal de Gobierno el 19 de mayo de 2000 por resultar disconforme con el ordenamiento jurídico, condenando a las partes a estar y pasar por las precedentes declaraciones y, particularmente, al Ayuntamiento de Medina de Pomar para que lleve a cabo las oportunas actuaciones tendentes a la restauración de la legalidad con lo aquí dispuesto.

  2. ).-El Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar, en lugar de cumplir y hacer cumplir cuanto se especifica en el fallo de la sentencia, inicia el procedimiento para modificar la legislación de acuerdo con la cual se declara nula la licencia urbanística.

  3. ).-Comienzan los trámites para la modificación puntual de la Ordenanza número 5 relativa a Núcleos Rurales.

  4. ).-Se añade un contenido al art. 4 de indicada Ordenanza, así como al art. 6 , y a la vista del alcance de la modificación referida, el Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Burgos, se ve en la situación de emitir auto de fecha 29 de septiembre de 2004 por el que elude la declaración de nulidad de la modificación introducida, por exceder de su competencia.

  5. ).-Igualmente, con fecha 20 de diciembre de 2004 este Jurado dicta nuevo auto en el que declara la concurrencia de causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002 , motivado por esta modificación de la Ordenanza.

  6. ).-En el art. 4 de esta Ordenanza se incluyen dos párrafos, siendo de vital importancia el segundo de ellos, en el que se indica que "en los mismos no se grafía alineación alguna en las zonas o sectores de aplicación de esta ordenanza, siendo la grafiada la correspondiente a camino, vallados y edificaciones meramente indicativa". Mientras que las líneas de edificación de las alineaciones de fachada antes eran obligatorias, ahora son "meramente indicativas". Siendo este extremo esencial para la edificación cuya licencia urbanística ha sido declarada nula. Lo que hizo el propietario de los edificios cuya licencia fue declarada nula por la sentencia antes indicada, fue rebasar dichas líneas de edificación y extender la edificación hasta la total ocupación de su huerto; y al trasladar la introducción producida en la Ordenanza la ocupación del terreno mediante la edificación ahora sería legal, al considerar las alineaciones oficiales que forman el perímetro del edificio como "meramente indicativas". Por este motivo el Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar considera restaurada la legalidad urbanística. En definitiva, se ha legislado para así eludir el cumplimiento del fallo de una sentencia firme, contemplando con ello lo previsto en el art. 103.4 de la Ley 29/98.

  7. ).-Por consiguiente, procede aplicar lo dispuesto en el apartado 5 del indicado artículo 103 , pues es nulo de pleno derecho el acto o disposición contrario a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare la nulidad de los dos primeros párrafos del artículo 4.-Alineaciones, retranqueo y fondo edificable, de la Ordenanza Número 5 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento, aprobada por dicha Corporación.

Como se ha dicho en el encabezamiento, también presentó escrito el recurrente, de fecha 5 de abril de 2005, en el que, además de las alegaciones realizadas en el primer escrito, alegaba el defecto formal de falta de publicación del Acuerdo de fecha 21 de diciembre de 2004 de aprobación definitiva de la ComisiónTerritorial de Urbanismo; así como la falta de ejecutividad por esta falta de publicación.

TERCERO

Por la parte recurrida, Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos, y a pesar del criterio interpretativo que de la norma que se ha mantenido y mantiene en modo inequívoco por parte del Ayuntamiento actuante, se hace necesario el inicio de expediente de modificación puntual de las Normas Urbanísticas con objeto de evitar estas situaciones.

  2. ).-Se inician todas las actuaciones municipales, como la declaración de la nulidad de la licencia mediante la ratificación del informe jurídico, el inicio de expediente sancionador y de restauración de la legalidad urbanística de aquellas obras ejecutadas al margen de licencia, así como la...

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