STSJ Castilla y León 575/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2006:5875
Número de Recurso656/2004
Número de Resolución575/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a diecisiete de noviembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo número 656/2004, interpuesto por D. Everardo y Dª María Cristina , representado por el procurador D. Miguel-Ángel Esteban Ruiz y defendido por el letrado D. Alfonso-J. Sanz del Río, contra el Acuerdo de fecha 16 de septiembre de 2.004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por el que se fija el justiprecio por expropiación de la finca núm. NUM000 del plano parcelario, con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Villacastín, afectada por las obras "Construcción de enlace. Travesía de Villacastín, pp. kk. 83,60 al 84,45 y 225,70 al 226,67 de la N-VI y N-110. Tramo: Villacastín. Clave: 33-SG2-2950"; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de diciembre de 2.004 . Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de enero de 2.005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

A).- Declare no ajustada a derecho y anule la resolución de fecha 16 de septiembre de 2.004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, estableciendo como valor el consignado por esta parte en su hoja de aprecio, o en su caso, el que esta Sala determine.

B).- Declare que en el justiprecio que se fije no debe incluirse la indemnización de 12.033,04 euros satisfecha a los propietarios por rápida ocupación, todo ello con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 8 de marzo de 2.005, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustaráal orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 16 de noviembre de 2.006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de fecha 16 de septiembre de

2.004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por el que se fija el justiprecio por expropiación de la finca núm. NUM000 del plano parcelario, con referencia catastral parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Villacastín, afectada por las obras "Construcción de enlace. Travesía de Villacastín, pp. kk. 83,60 al 84,45 y 225,70 al 226,67 de la N-VI y N-110. Tramo: Villacastín. Clave: 33-SG2-2950". Mencionado acuerdo resuelve fijar el justiprecio en el importe total de 151.822,78 #, de los que 111.375,00 # corresponden al valor del suelo a razón de 6.187,50 m2 x 18,00 #/m2, 12.003,94 # corresponden al concepto de mejoras, 6.189,94 # corresponde al 5 % por premio de afección y 22.275,00 # corresponde al concepto de partición de finca y ello a razón de 111.375,00 x 0,20.

SEGUNDO

Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, para en su lugar solicitar que se fije como justiprecio el fijado por la actora en su hoja de aprecio o en su caso el que esta Sala determine, sin incluirse la indemnización de 12.033,04 euros satisfecha a los propietarios por rápida ocupación, y ello con base en los siguientes argumentos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que discrepa de la superficie real y total que se concede a la finca objeto de expropiación, toda vez que frente a los 13.621 m2 que afirma el Jurado que tiene según el Catastro, la actora postula que su extensión real alcanza la superficie de 14.427 m2 según resulta del plano topográfico unido a los folios 54 y 72 del expediente.

  2. ).- Que la superficie realmente ocupada en la expropiación no son los 6.187,50 metros que se dicen en el Acuerdo recurrido sino la extensión de 6.876,68 m2, como así se prueba, dice la parte, con el documento núm. 6 acompañado con la demanda.

  3. ).- Que igualmente la longitud del vallado afectado por la expropiación comprende una longitud de 257,34 m2 y no los 243 metros que se dicen en el Acuerdo recurrido.

  4. ).- Que el criterio de valoración utilizado por el Jurado es erróneo al no ajustarse al sistema legal establecido, ya que valora el suelo teniendo en cuenta el valor recogido en las ponencias catastrales que entran en vigor el día 1.1.2004, y sin embargo dicha valoración, teniendo en cuenta que nos encontramos ante suelo clasificado como urbano no consolidado y que los valores de las ponencias catastrales no se encuentran vigentes por ser del año 1.987, debería haberse realizado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27.1 y 28.4 de la Ley 6/1998 , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, obteniendo el valor de repercusión acudiendo al método residual que se multiplicará por el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación, tal y como ha hecho el perito de parte en el informe acompañado con la hoja de aprecio. Insiste dicha parte en la inaplicabilidad de la ponencia de valores catastrales elaborada en el año 1987 por haber perdido claramente su vigencia, sin que tampoco sea aplicable la ponencia que entra en vigor el día 1.1.2004, porque no lo estaba en el año 2.003 que es la fecha a la que debe referirse la valoración.

  5. ).- Que debe fijarse una indemnización por el concepto de expropiación parcial independiente de la fijada por división de la finca por el acuerdo recurrido, y ello por considerar dicha parte que tal expropiación del 48 % de la superficie inicial causa un evidente demérito patrimonial a la parte no expropiada y a su rendimiento o rentabilidad urbanística, y ello también porque dicha finca ha quedado encajonada, dado que linda por el Norte con una nueva vía de enlace o carretera situada en paso elevado, y por el Sur camino municipal y la carretera N-VI, por este con un camino municipal y por el Oeste con una arroyo de desagüe.

  6. ).- Que se debe fijar una indemnización por pérdidas de expectativas urbanísticas sobre todo en el suelo destinado a viviendas.

  7. ).- Que igualmente se debe fijar una indemnización por las limitaciones legales en torno a las carreteras toda vez que como consecuencia de estas limitaciones no se puede construir dentro de la línea límite de edificación de 25 metros desde la carretera, y por ello el propietario afectado no podrá concentrar en terrenos propios colindantes y fuera de la línea de edificación el volumen de edificabilidad permitido porel planeamiento urbanístico, amen de que el propietario pierde la superficie de esa franja de terreno calificada como zona al borde de la carretera N-VI para uso de viviendas, hoteles, oficinas y espectáculos.

  8. ).- Que se debe fijar una indemnización por el uso de las vías de hecho por la Administración y que esta indemnización se debe corresponder con el importe equivalente al 25 % del justiprecio más el 5 % del precio de afección

  9. - Y que solicita que se haga un pronunciamiento expreso de que en el justiprecio que se fije no debe incluirse la indemnización satisfecha por rápida ocupación.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, que solicita la desestimación del recurso en base a los siguientes argumentos:

  1. ).- Que se muestra disconforme con la discrepancia que la actora pone de manifiesto en torno a la superficie total de la finca, a la superficie expropiada y a la longitud del vallado afectado, por entender que son ajustadas a la realidad las mediciones tenidas en cuenta en el Acuerdo recurrido

    1.1º).- Insiste en que la superficie de la finca es de 13.621 m2 y no los 14.427 m2 reclamados por la actora, porque es la que consta en el Catastro y porque el propietario y sus técnicos no han tenido en cuenta que en la zona sur (folio 23 del expediente) no queda franja alguna ya que este terreno fue expropiado en una línea de 15 metros durante la anterior expropiación del Proyecto de Ensanche y mejora de firme de la N-VI.

    1.2º).- Que la superficie afectada de expropiación, tras la propia rectificación de la Administración, es de 6.187 m2 y no los 6.876,68 m2 reclamados por la actora, ya que esta parte y su propio perito dan por buena en la hoja de aprecio y en el informe que se le acompaña aquella superficie.

    1.3º).- Y que la longitud del vallado indemnizado es correcta, ya que no justifica ni acredita la actora con la documentación aportada ni...

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