STS, 11 de Octubre de 1991

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:17026
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.119. Sentencia de 11 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes: Requisitos. Error de hecho en la apreciación de la prueba:

Documentos contradichos por otras pruebas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741 y 849.1 y 2 de la LECr; art. 519 del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de diciembre de 1982, 22 de marzo y 17 de octubre

de 1983, 11 de junio de 1984, 18 de noviembre de 1985, 7 de marzo, 9 de junio y 5 de julio de 1986,

17 de noviembre de 1987, 8 de julio de 1988, 17 de febrero, 24 de julio y 24 de noviembre de 1989,

26 de febrero, 17 de abril y 22 y 25 de octubre de 1990 y 6 de marzo, 12 de abril y 23 y 31 de mayo

de 1991.

DOCTRINA: La jurisprudencia viene reiterando como elementos que configuran el delito de

alzamiento de bienes los siguientes: A) Un desplazamiento patrimonial para que los acreedores no

puedan hacer efectivos sus créditos cuando sean exigibles; B) un enmascaramiento, camuflaje u

ocultación de algún elemento patrimonial que se sustrae a las posibilidades de ejecución por parte

de los acreedores, considerados en su globalidad y no individualmente determinados; y C) un ánimo

tendencial integrado por la intención de perjudicar a los acreedores.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular "Enkel Ibérica, S. A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a los procesados David y Juan Ramón , del delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los recurridos David y Juan Ramón que han comparecido representados por el Procurador Sr. Ardura Menéndez y el recurrente representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Valencia instruyó sumario con el núm. 94/1987 contra David y Juan Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 16 de junio de 1989 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: "Los procesados David y Juan Ramón , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran presidente y vicepresidente, respectivamente, de la empresa de alimentación "Costerprix, S. A.", ubicada en la población de Tabernes Blanques, y por decisión de sus socios vendieron la empresa en fecha 29 (ilegible) de 1980 a la Sociedad Cooperativa de Consumo Popular por precio de más de 50.000.000 de pesetas, continuando la tomadora con la explotación del negocio de la empresa de los vendedores, quienes para poder liquidar sus obligaciones pendientes establecieron oficina en Valencia y contrataron los servicios de dos Letrados que se distribuyeron entre sí la larga lista de más de 300 acreedores a quienes llamaron para que acreditaran el estado de sus cuentas con "Costerprix, S. A.", por cuanto la documentación de dicha empresa no permitía conocer con exactitud la lista completa de acreedores con sus créditos; "i 1 1ª verificados éstos mediante el descrito procedimiento, se atendieron con el importe de la venta no dando lugar con ello a reclamación alguna por parte de acreedores, salvo la deducida en la presente querella pese a que un empleado de la representación de "Enkel Ibérica, S. A.", en Valencia, y un Letrado de los servicios jurídicos de la misma en Barcelona, se pusieron en contacto con los Letrados liquidadores de los procesados ya en el año 1981, pero sin acreditar en aquel momento su condición de acreedores que ahora sostiene en base a operaciones llevadas a cabo en los años 1978 y 1979, para cuyo pago se expidieron finalmente recibos negociables por un importe de 1.787.640 pesetas, en abril de 1981 dirigidos a "Costerprix, S. A." y no atendidos, pero sin que se realizase gestión alguna fuera de la dicha con los liquidadores que atendían por entonces al pago de las deudas de dicha sociedad, pese a que conocían de su existencia y con ellos habían mantenido conversaciones."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Absolver a los procesados David y Juan Ramón del delito de alzamiento de bienes de que venían siendo acusados por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas. Firme que sea esta sentencia, queden sin efecto cuantas trabas se hubieren acordado respecto de las personas y bienes de los procesados."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular "Enkel Ibérica, S. A." que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Se formula al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sala sentenciadora en la apreciación de la prueba, incurre en error de hecho. 2° Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sala sentenciadora ha incurrido en violación por inaplicación del artículo 519 del Código Penal aplicable y vigente al momento de cometerse los hechos enjuiciados.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de octubre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la acusación particular, "Enkel Ibérica, S. A.", aparece articulado en dos motivos. El 1 .° al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estima error de hecho en la apreciación de la prueba deducido del certificado expedido por el Registro Mercantil de Valencia, el contrato privado de compraventa suscrito entre la entidad "Costerprix, S. A." y la Cooperativa de Consumo (CONSUN) y los documentos 24 y 25 del escrito de querella.

De tales documentos parece deducirse, en contra de lo que se afirma en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que no existió una enajenación de la empresa, como una unidad orgánica en pleno funcionamiento y actividad por parte de "Costerprix, S. A." a la Cooperativa de Consumo Popular, sino más bien de concretas y específicas propiedades de la misma, en concreto "todas las propiedades, muebles, instalaciones y mercancías integrantes de los establecimientos comerciales, almacenes y oficinas" de la localidad de Tabernes Blanques, donde radicaba su domicilio social, que asimismo "Costerprix, S. A." no se extinguió como tal entidad social ni modificó su domicilio con constanciaen el Registro Mercantil, que la querellante y recurrente, "Enkel Ibérica, S. A." giró al domicilio estatutario de la otra sociedad diversos recibos en abril de 1991 y en base a determinadas facturas correspondientes a diferentes operaciones comerciales realizadas en los años 1978 y 1979, que le fueron devueltas impagadas y, finalmente, que sobre julio de 1982, según se deduce del matasellos o estampilla de una de las cartas, se remitieron por Letrado dos cartas al domicilio social de Tabernes, que fueron devueltas a su origen.

Tales rectificaciones o concreciones del relato de hechos probados no desvirtuarían, en modo alguno, la conclusión jurídica del fallo de la sentencia ahora recurrida, de estimar que tales hechos no son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal , toda vez que con tales aditamentos o concreciones, habría que seguir manteniendo que la recurrente incidió en un patente descuido al no concurrir en el momento oportuno, tal y como realizaron el resto de acreedores de "Coster-prix, S. A.", a saldar sus reclamaciones con tal empresa, dirigida a la sazón por los querellados. Por otra parte, la adecuación de los directivos de tal sociedad de encargar a un despacho profesional jurídico la liquidación de sus obligaciones comerciales, para lo cual y ante la defectuosa documentación de dicha empresa, se hizo preciso poner en contacto a tales Abogados con los diversos acreedores, aleja toda idea de dolo en los querellados, como se explícita en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Finalmente, no se ha podido determinar ningún acto de disposición fraudulenta en la sociedad "Costerprix, S. A." aunque tal entidad no acudiera al normal y legal procedimiento de suspensión de pagos para resolver el pago de sus débitos con sus acreedores, pues toda esta operación particular se realizó con toda buena fe y para resolver una situación concursal. Ciertamente que aunque el factum resultase adicionado, más que rectificado, con cuanto expresan y patentizan los documentos presentados en el motivo, seguirían plenamente vigentes otras declaraciones, como que "Costerprix, S. A." abrió unas oficinas en la calle Moratín, de Valencia, para que los dos Abogados designados, tras determinar los créditos reales y exigibles contra la empresa, comprobados con la documentación aportada por las entidades y personas acreedoras y entre ellas con la hoy recurrente, procedieran al pago de todas las deudas acreditadas y por ello, si "Enkel Ibérica, S. A." no fue atendida -supuesta la legitimidad y pertenencia de su reclamación- fue debido a su abandono y descuido.

A la vista de tales consideraciones que no han pasado desapercibidas tampoco a la recurrente, que pretende una nueva valoración probatoria invadiendo la esfera que tan sólo corresponde al Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y pretende así sustituir el criterio objetivo del Tribunal a quo, por el personal, subjetivo y parcial, aunque respetable propio, y para ello rechaza de plano los extremos perjudiciales a su tesis, negando el acreditamiento de tales hechos, o valor a una declaración como la del Letrado, Sr. Calero Egido, sustancialmente coincidente con la de los querellados y que el órgano a quo valoró en su alcance y medida, especialmente teniendo en cuenta la documentación presentada por los procesados que demuestra una persistente y decidida voluntad de liquidar todas las deudas sociales, lo que incluso llega hasta el extremo de reconocerse por la misma parte querellante en su papeleta de demanda conciliatoria - folio 339- que en sus ordinales cuarto y quinto del escrito expresa literalmente "que como quiera que se liquidó en su totalidad a los acreedores, excepción hecha de "Enkel Ibérica, S. A." los demandados han incurrido como liquidadores en la responsabilidad prevista en el artículo 169 de la Ley de Sociedades Anónimas (sic) y que en su consecuencia se avengan a liquidar a la actora su crédito, bajo apercibimiento de deducirse contra los mismos demanda de juicio declarativo de mayor cuantía". Manifestaciones éstas de la querellante ratificada en el acto conciliatorio.

Existe un complejo probatorio demostrativo de que la entidad "Costerprix, S. A." no pretendió su desaparición domiciliaria para eludir el cumplímiento de sus obligaciones, sino al contrario, que encargó a dos Abogados 3 11Q dicha tarea y que se patentiza en la carta dirigida al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 4 de noviembre de 1980 en que remite la tarjeta de identificación en empresa en la Seguridad Social para que se rectificara su domicilio y constara el siguiente: Calle Morat, 11, Valencia, consta que tuvo entrada un día más tarde en el INSS, como consta de la oportuna estampilla, folio 332.

Cierto que la sociedad de los querellados no registró el nuevo domicilio social, pero ello no implica que la entidad "Enkel Ibérica, S. A." no conociera la existencia de tal oficina liquidadora donde se pagó a todos los acreedores que acudieron con el patrimonio obtenido por la venta de que se ha hecho mención y no excluyeron a la recurrente que no se presentó en su momento.

Para que pueda prosperar una pretensión casacional fundada en tal motivo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se requiere a más de la invocación del error de hecho cometido por la Audiencia de origen, y que dicho error se evidencie mediante la cita del documento o documentosincorporados a la causa, que su eficacia probatoria no aparezca desvirtuada o contradicha por otras pruebas, Sentencias, entre otras, de 21 de febrero y 24 de julio de 1989, 22 de octubre de 1990 y 25 de febrero y 23 de mayo de 1991 .

En definitiva, el motivo tiene que ser desestimado, pues aun con los documentos que cita para demostrar el error, permanece sustancialmente el relato de hechos probados sustancialmente incólume y con la misma virtualidad.

Segundo

El 2° y último motivo, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 519 del Código Penal ha de correr igual destino desestimatorio, habida cuenta las razones aducidas en el precedente motivo.

La doctrina de esta Sala ha venido reiterando para la existencia del delito de alzamiento de bienes, la concurrencia de un desplazamiento patrimonial para que los acreedores no puedan hacer efectivos sus créditos cuando sean exigibles y un ánimo tendencial integrado por la intención de perjudicar a los acreedores -Sentencias de 16 de diciembre de 1982, 16 de febrero, 15 y 22 de marzo y 17 de octubre de 1983, 30 de marzo, 18 de abril y 11 de junio de 1984, 29 de septiembre y 18 de noviembre de 1985, 10 de febrero, 7 de marzo, 9 de mayo, 9 de junio y 5 de julio de 1986, 22 de abril y 17 de noviembre de 1987, 29 de marzo, 8 de julio y 27 de octubre de 1988, 17 de febrero, 24 de abril, 24 de julio y 24 de noviembre de 1989, 5 y 26 de febrero, 6 de marzo, 8 y 28 de mayo, 13 de junio, 27 de septiembre, 4 y 25 de octubre y 22 de noviembre de 1990 y 6 de marzo, 12 de abril y 31 de mayo de 1991 .

Ninguno de tales requisitos concurre en el supuesto del recurso, ya que no sólo no se ocultaron los bienes, sino que el producto de la venta se destinó al pago de los créditos, encargándose a dos Abogados de tal cometido, previa la comprobación de su exigibilidad y subsistencia, y, falta de todo ánimo tendencial de perjudicar a los acusadores.

No se produce el enmascaramiento, camuflaje u ocultación a que se refiere la doctrina de este Tribunal de casación -por todas, sentencias de 26 de febrero de 1990 y 6 de marzo de 1991 .

Lo que se castiga en este delito del artículo 519 es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, Sentencia de 17 de abril de 1990 , y, en todo caso, la existencia de un vínculo obligacional, por lo menos, constituido por una deuda real, exigible por su liquidez y vencimiento que no se afirma categóricamente en el motivo, refiriéndose el fundamento de Derecho primero al descuido de la recurrente en la reclamación de su crédito, a diferencia de lo que realizaron los demás acreedores.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Enkel Ibérica, S. A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 16 de junio de 1989 , en causa seguida a David y Juan Ramón por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. José Antonio Martín Pallín. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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