SAP Pontevedra 456/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2005:2597
Número de Recurso5072/2005
Número de Resolución456/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 456

En Vigo, a catorce de octubre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, los autos de verbal 559.04 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Vigo, a los que ha correspondido el rollo de apelación aparece como parte Apelante-demandado Cristobal , representado/s por el procurador D.JOSE A. FANDIÑO CARNERO, asistido/s del letrado D. JOSE RAMON CUERVO y como Apelado-demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 , representado/s por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido/s del letrado D.CARLOS COLADAS y como APELADO-demandado rebelde Felisa .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Vigo, con fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando la demanda formulada por el procurador D.Alberto Vidal Rubial en nombre yrepresentación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 NUM002 contra D. Cristobal y Dº Felisa ,debo condenar y condeno a éstos a abonar a la actora la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTAY CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (

1.345,65 euros),más los intereses de demora devengados desde la fecha de notificación de la deuda,con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el procurador JOSE A. FANDIÑO CARNERO, en nombre y representación de Cristobal , se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impone como cuestión primera, tanto en el orden procesal como en lo metodológico, la concerniente al examen del cumplimiento del presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación que establece el art.449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según este precepto "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria."

El precepto es claro y terminante. La previa satisfacción o consignación de lo debido es presupuesto de admisibilidad del recurso, y es el momento de la preparación cuando ha de acreditarse su cumplimiento, lo que, obviamente, significa que llegada esa ocasión tendrá que estar ya consignada o satisfecha la cantidad de que se trate.

En cuanto que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la apelación (STC 26/1996 de 13 de febrero ) es requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se expresa de esa forma), controlable de oficio, no disponible ni por las partes ni por el tribunal, sea el de primera instancia o el de segundo grado que nunca resultaría vinculado por la omisión o error del tribunal "a quo" que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SSTC 49/1989, de 21 de febrero y 204/1998, de 26 de octubre ).

En el caso de que nos ocupamos, el escrito de preparación del recurso de apelación (fechado a 30-12-2004, y presentado ya en enero siguiente) nada dice sobre el cumplimiento del expresado requisito. Por si ello obedeciera a olvido u omisión involuntaria, antes de tener de plano por incumplido el requisito, siguiendo la pauta establecida por el Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de septiembre pasado, acordamos requerir a la parte apelante para que acreditase que en la fecha de preparación del recurso estaba satisfecha o consignada la cantidad a que la sentencia se refiere.

La representación del apelante con escrito fechado a 5 de octubre, pero presentado el día 7, es decir fuera ya del plazo de tres días concedido en la antes citada providencia,...

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