SAN 26/1999, 4 de Octubre de 1999

PonenteCARLOS OLLERO BUTLER
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
ECLIES:AN:1999:5772
Número de Recurso9/1999

SENTENCIA Nº 26/99

En Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Procedimiento Abreviado nº 25/98, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 seguido por delitos contra la Salud Pública y tenencia ilícita de armas, contra Jose Miguel , hijo de Carlos Francisco y Esperanza , natural de Cambados (Pontevedra), nacido el día 30 de Marzo de 1.946, vecino de Villagarcía de Arosa, de estado no acreditado, de profesión no acreditada sin que consten en la causa antecedentes penales, en libertad provisional por la misma bajo fianza de 8.000.000.- de pesetas, a reserva de ulterior liquidación; contra Juan María , abogado, nacido el 21 de Julio de 1.967, hijo de Ángel Jesús y Margarita , natural y vecino de Madrid, de estado no acreditado, en libertad provisional por esta causa bajo fianza de

2.000.000.- de pesetas, a reserva de ulterior liquidación; contra Rogelio , nacido el 8 de Enero de 1.937, hijo de Federico y María Luisa , natural de Loreto di Casinca (Córcega), de estado y profesión no acreditados, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 30-VII-92 por un delito contra la Salud pública, a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor y multa, en prisión provisional por esta causa desde el 24-VI-97, judicialmente prorrogada y a reserva de ulterior liquidación; contra Mauricio , nacido el 28 de Mayo de 1.948, hijo de Rodrigo y Elena , natural de Mataró y vecino de Pineda, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el día 24 de Junio de 1.997 hasta el día 14 de Diciembre de 1.998, a reserva de ulterior liquidación; contra Jose Carlos , nacido el día 9 de Marzo de 1.934, hijo de Luis Pedro y Maite , natural y vecino de Massanet de la Selva (Gerona), ejecutoriamente condenado en Sentencia de 30-VII-92, por un delito contra la Salud pública, a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa; hoy en libertad provisional por esta causa trás prórroga judicial y habiendo estado privado de ella desde el 24 de Junio de

1.997 hasta el 29 de Julio, de 1.999, a reserva de ulterior liquidación; y contra Remedios , nacida el 30 de Octubre de 1.964, en Oviedo, hija de Adolfo y María Rosa , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privada de la misma desde el día 29 de Abril de 1.998 hasta el día 24 de Julio de 1.998, a reserva de ulterior liquidación. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representadopor el Ilmo. Sr. D. Pablo Contreras; los acusados han sido respectivamente representados por los Procuradores Sres. Martínez Bueno, Muñoz Arana, Castro Muñoz, Madrid Sanz, Alvarez Real y González Diez y también respectivamente defendidos por los Letrados Sres. Murillo Carrasco, Bravo García, Ruiz Jiménez Aguilar, Gómez Gratacós, Aliste Martín y De Diego Gómez. No consta en la causa la solvencia o insolvencia de ninguno de los acusados.

Ha sido ponente de la causa el Ilmo. Sr. DON Carlos Ollero Butler, Magistrado de este Tribunal, quien expresa el unánime parecer del mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico ilegal de drogas de los arts. 368, 369 nº 3 y 6 (pertenencia a una organización y cantidad de notoria importancia) y 370 (extrema gravedad) del Código Penal y de otro delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal.

Reputó culpables, en concepto de autores, a: Juan María , Rogelio , Jose Carlos , Mauricio Y Jose Miguel , y , y consideró a Remedios , como cómplice, del art. 29 del Código Penal, del delito indicado en primer lugar y a Mauricio , autor del delito reseñado en segundo lugar.

Estimó igualmente que concurría en los acusados Jose Carlos y Rogelio la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 nº 8 del Código Penal respecto al delito contra la salud pública. Así mismo estimó error de tipo invencible del art. 14 del Código Penal, en Mauricio , respecto al delito de tenencia ilícita de armas.

De igual modo, solicitó la imposición de las siguientes penas:

A Juan María , y Mauricio , 5 años y 9 meses de prisión y multa de 5.000.000.000.- pesetas, accesorias y costas, a cada uno de ellos.

A Rogelio , Jose Carlos , y Jose Miguel , 6 años y 9 meses de prisión, multa de 6.500.000.000.-pesetas, accesorias y costas a cada uno de ellos.

A Remedios , 3 años y 1 día de prisión y multa de 1.000.000.000.- pesetas, con arresto sustitutorio, en caso de impago de multa, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de 50.000.- ptas, con un máximo de 6 meses de prisión, de conformidad con los arts. 50 y 53 del Código Penal, accesorias y costas.

Pidió la absolución de Mauricio por el delito de tenencia ilícita de armas.

Solicitó el comiso de la droga, y su destrucción, y comiso del dinero, vehículos, arma y demás efectos ocupados, de conformidad con los arts. 127, 128 y 374 del Código Penal.

SEGUNDO

Todas las respectivas Defensas de los indicados acusados solicitaron la libre absolución de los mismos.

TERCERO

Tratándose, como se trata, de un procedimiento abreviado, al amparo de lo prevenido en el nº 2 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E. Criminal) y en el momento procesal pertinente, se abrió el preceptivo turno de intervenciones.

Por Auto de fecha 3 de Julio de 1.999 (folios 630 a 636 del Rollo), el Tribunal resolvió, motivadamente, las cuestiones suscitadas en dicho turno de intervenciones. La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor literal:

"EL TRIBUNAL ACUERDA:

  1. ).- Confirmar la competencia de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de esta causa.

  2. ).- Declarar pertinente la prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal referida a los Policías números 26.521 y 62.150 quienes serán citados por conducto reglamentario en la fecha que se señalara.

  3. ).- Que para la lectura y traducción del contenido de las actuaciones obrantes a los folios 71 a 89 en el plenario se designará y citará en la fecha que igualmente se señalará, el auxilio de interprete de la lenguacatalana.

  4. ).- Desestimar las restantes cuestiones previas.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados miembros del Tribunal."

II.- HECHOS PROBADOS

Probado, y así expresamente se declara, que los acusados Jose Miguel , mayor de edad penal, cuyos antecedentes penales no constan, Juan María , mayor de edad penal y cuyos antecedentes penales no constan, Rogelio , mayor de edad penal, ejecutoriamente condenado en sentencia de 30.7.92 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por un delito contra la salud pública a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor y multa en el Sumario 41/88 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, Jose Carlos , mayor de edad penal, ejecutoriamente condenado en sentencia de 30.7.92 por un delito contra la salud pública, a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Sumario 41/88 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, Mauricio , mayor de edad, sin antecedentes penales y Remedios , mayor de edad, sin antecedentes penales, estaban integrados en un grupo más amplio que se dedicaba a la comercialización de hachís a gran escala en nuestro país. A tal efecto, el citado grupo había convenido con terceros no identificados el transporte, desde Galicia hasta Holanda, de 5.741,1 kilos de hachís y para llevar a buen fin esta operación, decidieron que Rogelio y Jose Carlos ejecutaran la materialidad del traslado. Así, Jose Carlos reclutó como transportista de dicho hachís a Mauricio , quien aceptó el transporte conocedor del objeto ilícito de los servicios que debía prestar.

Así, el 17 de Junio de 1997, y con la finalidad de ocultar la verdadera naturaleza del transporte, Mauricio recogió el camión Ebro MI-....-I , propiedad de Jose Carlos con una carga de palets que habían sido adquiridos por éste, y lo trasladó hasta la localidad de Pineda de Mar transvase los paletas al remolque F-....-F , propiedad de Mauricio , carga que se utilizaría para justificar el viaje y camuflar la droga que se ocultaría en dicho remolque.

El 19 de Junio de 1997, Mauricio con el camión W-....-WF , de su propiedad, y el remolque ya citado, se dirigió al área de servicio de Llobregat de la autopista A-2 donde contactó con Jose Carlos y Rogelio que habían acudido al lugar en el automóvil Citröen CX W-....-WM , dirigiéndose ambos vehículos hasta la provincia de La Coruña.

Ese mismo día se produce un contacto telefónico entre Jose Miguel , de una parte, y miembros del grupo, desde el teléfono NUM001 , utilizado por Jose Miguel , al teléfono NUM000 , de los desplazados, con el objetivo de concretar la entrega de la sustancia estupefaciente para su transporte; el teléfono NUM001 , aunque contratado a nombre de su suegro, Abelardo , era utilizado habitualmente por Jose Miguel .

El 20 de Junio de 1997, sobre las 8 horas, ambos vehículos se dirigen hasta La Coruña, en cuyas inmediaciones contactaron con Juan María , quien utilizaba el Seat Toledo D-....-DS , de color verde, para posteriormente volverse a entrevistar con Rogelio el mencionado Juan María , en la localidad de Carballo, acusado este último que realizaba tareas de control hasta el lugar de la carga, próximo a la localidad de Muxía, donde se hallaban personas no identificadas que procedieron a cargar el hachís en el camión. Ese mismo día se registran llamadas recíprocas entre Jose Miguel que utiliza el teléfono NUM001 y Rogelio que utiliza el NUM002 , con el objetivo de garantizar que Rogelio , Jose Carlos Y Mauricio estuvieran en posesión de la droga para...

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