STSJ Cantabria 578/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2006:1414
Número de Recurso587/2005
Número de Resolución578/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a seis de octubre de dos mil seis. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 587/2005, interpuesto por CONSERVAS HOYA, S.A. representado por la procuradora Dª Verónica Monar González y defendida por el Letrado D. Manuel Félix Pardo contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es de 2.399,10 #. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 11 de octubre de 2.005, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 30 de junio de 2.005 por la que se desestima la reclamación nº 39/01826/2003.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo formulado, y anulando, revocando o dejando sin efecto la liquidación impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.CUARTO: No habiéndose recibido el proceso a prueba se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de julio de 2.006, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conservas Hoya, S.A. interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 30 de junio de 2.005 por la que se desestima la reclamación nº 39/01826/2003.

La recurrente solicita que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo formulado, y anulando, revocando o dejando sin efecto la liquidación impugnada.

La mercantil recurrente articula sus pretensiones sobre los motivos siguientes:

1) La Resolución del TEARC, objeto del recurso, "no entra a considerar ninguna de las cuestiones que, en su momento suscitamos ante el mismo".

2) La liquidación practicada por la Demarcación de Costas, dado el carácter de tasa de canon que constituye su objeto, infringe el art. 124 de la Ley General Tributaria de 1963 , hoy art. 102.2 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, Ley General Tributaria y

3) La notificación del acto impugnado no cumple las formalidades esenciales y, por tanto, procede su anulación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte Sentencia por la que, declarando la conformidad a Derecho del Acto recurrido, se desestima la demanda.

La Administración demandada articula su oposición al recurso sobre los motivos siguientes:

1) La Resolución originaria impugnada está debidamente motivada y es conforme con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley de Costas y en la O.M. de 28 de julio de 2.003 y

2) Además, y en todo caso, no concurre la indefensión exigida por el art. 63 de la Ley 30/1992 , ya que como declara el TEARC, la parte actora ha tenido directo y constante conocimiento y acceso al expediente en la determinación del cánon, hasta tal punto que el 4 de abril de 2.003, a requerimiento de la Administración mostró su conformidad con el cánon finalmente establecido.

TERCERO

Como cuestión previa al examen del recurso, y con el fin de delimitar su ámbito, la Sala estima que la genérica e implícita denuncia de incongruencia que la recurrente imputa al TEARC ha de ser rechazada de plano, ya que:

-Conservas Hoya, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa, ante el TEARC y solicitó que se anulase la liquidación reclamada por falta de motivación de la misma, pues la notificación ex art. 124.1 LGT no incluía los elementos esenciales de la liquidación y

-El TEARC desestima la reclamación por entender que no ha existido indefensión que, ex art. 63 de la Ley 30/1992 , pudiera acarrear la anulabilidad del acto impugnado y que, en todo caso, el expediente permite seguir el iter de la determinación del cánon (invocación implícita de la motivación in aliunde).

Procede, por tanto, determinar si se ha producido, o no la falta de motivación invocada y, en su caso, cuales han de ser las consecuencias jurídicas de la misma.

CUARTO

La Sala debe, por tanto, recordar la doctrina que, en sede teórica, mantiene en materia de indefensión ya que, en virtud de los principios de coherencia y unidad de la doctrina, debe actuar en consecuencia.

1) La sentencia de fecha 30-12-05 de esta Sala declara que: "CUARTO.- Procede, seguidamente, determinar si concurren, o no, los elementos suficientes para justificar la proporcionalidad de la sanción impuesta y, además, si se ha motivado debidamente dicha Resolución.

En esta materia es necesario recordar que esta misma Sala declaró, en su sentencia de 28-XI-2005 que:- En relación con el principio de proporcionalidad "La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, estable una norma especial para la graduación de las sanciones en materia de régimen de extranjería. A su tenor, el órgano competente en la imposición de la sanción debe ajustarse a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia.

La aplicación de esta regulación resulta de fuerte complejidad en el supuesto de infracción grave del apartado a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 8/2000 que se contempla en este proceso como infracción cometida por el recurrente.

En efecto, en este caso el recorrido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR